REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de haber sido sancionado en fecha 10 de agosto del 2010, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio del ciudadano Arquímedes de Dios Colmenares León, identificada en autos y El Estado Venezolano; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2010, el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sanción que fue sustituida en fecha 05/04/2011 por las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2010 se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 16 de Marzo de 2012.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.