REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000097

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Alirio Antonio Rondón Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogado Carlos Ávila y Yorman Augusto García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134 y V.-18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 07 Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 29 de octubre del año 2007.
APODERADO Abogados Carlos David Contreras Sánchez, Douglas Albano Reverol Zambrano, Carlos Alberto Romero Alemán, Venidle Zerpa de Rodríguez y Anna Paola Reverol Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.502.376, V.-14.551.629, V.-3.121.950, V.-9.985.913 y V.-17.358.795 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 74.436, 97.420, 14.830, 143.492 y 152.553, respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 21 de enero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de enero del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803 en contra de la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L..”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.403.803 en contra de la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L..”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de julio de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, las partes están contestes en la existencia de un vínculo laboral, difiriendo en lo que respecta a la permanencia de este en el tiempo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la prestación del servicio, el salario y el régimen aplicable, si es legal o convencional. De modo que, tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de demostrar la eventualidad del vínculo de trabajo, y a la parte accionante la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la causa de culminación de la prestación del servicio, el salario y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “A” (folios 175 y 176). De tales instrumentos se desprende que el actor laboró como chofer para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. en los siguientes períodos:

Año 2009
Mes Días Total días
laborados
Abril 27, 28, 29, 30. 4
Mayo 1 1
Septiembre 29, 30. 2
Octubre 1, 2, 3. 3

Por consiguiente esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copias simples de actas de fechas 04 y 20 de mayo de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según expediente Nro. 004-2010-03-00463, marcadas con la letra “B” (folios 177 y 178) y copia simple de expediente administrativo Nro. 004-2010-03-00463 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folios 179 al 204). Tales documentos no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.

Testimoniales:

Fueron promovidos como testigos en la presente causa los ciudadanos: Nery José Colmenares, Carlos Eduardo Aponte Vargas, Argenis Ynginio Venegas Montilla, Carlos Eduardo Vilca y Elton Armengol Villamizar Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.143.527, V.-11.988.586, V.-9.261.114, V.-15.452.277 y V.-12.551.041. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 214 al 235). Sobre tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene por cierto su contenido. Se acredita de los mismos que desde mayo del año 2008 a diciembre de 2009, el actor prestó sus servicios como chofer para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. por períodos cortos e interrumpidos, observándose que el lapso más largo en que el accionante laboró para la demandada fue desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 11 de octubre de 2008 (folios 214 al 220), devengando como último salario diario (durante ese período) la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00), o lo que es lo mismo, dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales. Así se establece.

Copia simple de documento de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por los ciudadanos Héctor Daniel Espinoza, Yoel Avendaño, José Juan Ballesta y Charles Josué Rojas (folio 236). Dicho instrumento constituye un documento emanado de terceros, quienes no ratificaron su contenido y firma en la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Copias simples de actas de fechas 04 y 20 de mayo de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 237 y 238), que ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

Prueba de Informes.

Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas constan a los folios 257 y 258 del expediente. De la información remitida por dicho organismo no se desprenden datos importantes que contribuyan a la resolución de la litis, de manera que se desestima del proceso. Así se establece.
Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos: Héctor Daniel Espinoza, Yoel Avendaño, José Juan Ballesta, Charles Josué Rojas y Ana Naileth Montilla. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba ya que no valoró la documental macada con la letra “A” y que riela a los folios 175 al 176, así como las documentales consignadas por la parte demandada de las cuales se evidencia la continuidad en el tiempo de la relación laboral. Que es falso que el actora era un trabajador eventual en virtud de que lo que existió fue una relación continua, que se verifica en dos periodos desde el 30 de mayo hasta el 02 de diciembre del año 2008 y desde el 16 de marzo hasta el 19 de diciembre; en consecuencia solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada: Que no existió silencio de prueba, ya que se observa de la sentencia la valoración de las mismas; que la parte demandada demostró que el actor un trabajador eventual; por consiguiente solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


Alega el recurrente que el Juez de Instancia incurre en el vicio de silencio de prueba; ahora bien, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas esta Alzada de un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida evidencia que las pruebas fueron valoradas en su totalidad, emitiendo el Juez de la causa su valoración con respecto a la mismas y puntualizando inclusive lo que se desprende de ellas, y con ocasión a la valoración y apreciación realizada con respecto a la documental que riela a los folios 175 al 176 marcada con la letra “A”, estableció que el actor trabajaba para la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal, que desempeñaba el cargo de chofer, así mismo dejó sentado los periodos en los cuales presto sus servicio, razón por la cual esta Alzada no evidencia que el Juez de la recurrida haya incurrido en el vicio delatado por la parte demandante apelante. Así se establece.


Ahora bien, el presente asunto consiste también determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño, bien sea como trabajador a tiempo indeterminado o como trabajador eventual, razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para autores como Francisco Hung, este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por los recibos de pago que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados.

De lo antes expuesto, se puede concluir que las partes se vinculaban para cada oportunidad que era requerido por la demandada. Sin embargo, producto de la eventualidad de la prestación de servicio, desde el 16 marzo hasta el 19 de diciembre del año 2009, ello denota que tanto la voluntad de las partes, como su reflejo en la actividad desplegada, era vincularse de manera eventual, es decir, solo para cubrir la necesidades de la empresa, y no de manera permanente a lo largo de un año, siete meses y cinco días tal y como lo pretende reclamar el actor, lo cual se evidencia de los recibos de pago que corren en las actas procesales.

Con base a las pruebas antes señaladas, a quedado establecido tal y como lo hizo el Juez de Instancia en su fallo, que existió un lapso en el cual se evidencia que el demandante laboro de manera, continua, regular y ordinaria desde el 31 de mayo hasta el mes de octubre del año 2008, a excepción del lapso comprendido desde el 16 marzo hasta el 19 de diciembre del año 2009, pudiéndose desprender de las actas procesales que sólo cumplía labores eventuales, actividades propias del empleador solo en las oportunidades que era convocado para ejecutar las mismas, sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios, dado que incluso hubo meses en los que solo laboro 01, 04, o 07 días. Igualmente, no es concebible que se le pueda considerar como trabajador permanente a un obrero que haya desempeñado de manera intermitente labores a lo largo de casi 1 año.

Todo lo anteriormente señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la relación laboral prestada por el ciudadano Alirio Antonio Rondón Briceño en la Asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L. como una labor eventual, en virtud de las características del servicio prestado. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley en el periodo comprendido desde junio hasta el mes de octubre del año 2008.

Prestación de antigüedad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador diez (10) días de salario, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Alícuota utilidades Salario integral Días de
antig. Antig. mensual
Jun-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00
Jul-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00
Ago-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 0.00
Sep-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 5 371.39
Oct-08 2100.00 70.00 1.36 2.92 74.28 5 371.39
Total 10 742.78

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 742,78) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

En relación a la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, se puede constatar que el accionante no logró demostrar la manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin sin justa causa al vínculo laboral, y al no evidenciarse de autos que el demandante haya sido despedido este Tribunal concluye que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en consecuencia, se declara improcedente la cantidad reclamada por este concepto. Así se establece.

En virtud que el trabajador no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se declaran improcedentes las cantidades reclamadas por los conceptos de asistencia puntual y perfecta y salario devengado por mora en el pago de prestaciones sociales, conceptos contemplados en la citada convención. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas.

Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador (5,63) días a razón del salario diario, es decir: 5,63 X 70,00 = 393,75.

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total días Salario Total

30/05/2008
al
11/10/2008 15 1.25 4.5 5.63 70,00 393.75

En consecuencia se condena a la demandada al pago de trescientos noventa y tres bolívares setenta y cinco céntimos (Bs. 393,75) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado.

Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (2,63) días a razón del salario diario, es decir, 2,63 X 70,00 = 183,75.

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Total días Salario Total
30/05/2008
al
11/10/2008 7 0.58 4.5 2.63 70,00 183.75


En consecuencia se condena a la demandada al pago de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.183,75) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Utilidades.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.
Período Días de utilidades Salario Total
30/05/2008
al
11/10/200

5.63 70,00

393.75


En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de trescientos noventa y tres bolívares setenta y cinco céntimos (Bs. 393,75) por concepto de utilidades. Así se establece.

En relación a la cantidad reclamada por concepto de horas extraordinarias correspondía al actor la demostración de haber laborado en el horario en exceso alegado, y al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras se declara improcedente. Así se establece.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de Un Mil Setecientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.714,03), y es la suma que finalmente se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de junio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:43 A.m. bajo el No.0119 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.