REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000105
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125.
APODERADO
Abogado ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.136.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 65.837.
DEMANDADO ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB; inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 50, Folio 337 al 347 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre del 2.005. Representado por el ciudadano ADELIS DE LOS REYES CHAVEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.132.364, en su condición de Presidente.
APODERADO Abogados ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N°. V.- 9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 88.542.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. V.- 8.136.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 65.837, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125, en fecha 25 de noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de diciembre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125 contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.125 contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATLETICO ZAMORA FUTBOL CLUB”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de agosto de 2012, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y por cuanto la demandada en el presente caso se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de la ciudadana Indra Vannesa Rodríguez Morillo, de otra manera el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar la relación laboral con la Asociación Civil Atlético Zamora Futbol Club.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
No promovió pruebas.
Pruebas de la parte demandada.
Prueba de Informe.
Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa, con el objeto de informar:
Si en el abono nomina correspondiente a sueldos y salarios, del personal administrativo, autorizado para el mes de enero de 2010, de la ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB, aparece la ciudadana INDRA VANNESA RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.125.
En que fecha fue aperturada la cuenta corriente Nº 8111101370064810001088391, a nombre de la antes mencionada ciudadana.
Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de Instancia, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Carlos David Ángel, José Arístides Mejias Ruiz, Jesús Alberto Hernández Palencia, Akram Al Matni y Camilo Al Matni.
Observa esta Alzada que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el recurrente que fue consignado junto con el libelo de la demanda actas emanadas de la Inspectoría del trabajo en la cual se prueba la relación laboral, que las mismas constituyen la prueba reina en el presente caso y a las mismas el Juez de Instancia no le dio valor probotario.
Alegatos de la parte demandada: Que la representación de la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, por consiguiente no tenía pruebas que desvirtuaran los alegatos realizados por la parte patronal, que a lo largo del juicio no demostró la relación laboral entre la actora y la demandada, razón por la cual solicita se ratifique la sentencia de la recurrida.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que junto con el libelo de demandada fueron consignadas actas emanadas de la inspectoría del trabajo y las cuales constituyen la prueba reina en el presente asunto; al respecto de la promoción de pruebas el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley” .
Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta que se entiende la audiencia preliminar, como un único acto.
De otra parte la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial reiterado, tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) en la cual se establece: “…Señala la formalizante que aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar…”. La Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A), en la cual ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, de lo cual, a su decir, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar…”.
De acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto, y ampliamente aceptado por esta superioridad, las pruebas deben ser presentadas por ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que si bien fueron consignado junto al escrito de demandada, las actas a la que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, no es menos cierto que en la Instalación de la Audiencia Preliminar esa representación no presento escrito de promoción de pruebas en el cual estableciera o solicitara que se le valoraran aquellas consignadas con el libelo de la demanda, pues tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia de instalación, por consiguiente no puede pretender la parte actora que se le de valor probatorio a una prueba consignada fuera de la oportunidad legal pertinente y la cual no fue promovida junto con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:20 a.m. bajo el No.0120. Conste.-
El Secretario
Abg. Arelis Molina.
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