REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000093

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.318, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogado YENNY NATHALY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.191.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número. 65.838.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL URBECONSTRUCCIONES SS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 96-A, 4to trimestre.
APODERADO Abogados OLINTO DE JESUS DIAZ CORTES Y ANDREINA DEL CARMEN SANDIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 3.866.472 y V.- 15.462.555 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 17.565 y 160.617.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ciudadana IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.318, de este domicilio y civilmente hábil, asistida para ese acto por la abogado en ejercicio YENNY NATHALY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.191.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número. 65.838, en fecha 19 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, antes identificada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., igualmente identificada.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana IRMELI COROMOTO MORILLO CAMACHO, antes identificada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., igualmente identificada.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 11 de julio de 2012, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto Vs Coca Cola Femsa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos, teniendo la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con las pruebas aportadas a los autos, a excepción de lo reclamado por la parte demandante por concepto de comisiones por ventas ya que los mismos configuran excesos legales y tiene la carga la demandante de demostrar la procedencia de tal concepto.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserta en los folios 14 al 16 marcada con la letra “A” carta de retiro suscrita por la ciudadana Irmeli Morillo y anexo de relación de comisiones, que por cuanto no fue atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada demandante de autos en fecha 13 de septiembre de 2010 dirigió al ciudadano Arq. Henry Suárez Presidente de Urbe Construcciones S.S. C.A., y a la Lic. Mayra Sandia Administradora de la empresa, donde les informa que a partir de esa fecha renuncia al cargo de promotora que desempeña desde el 09 de junio de 2008, que el motivo de la renuncia es el retraso en el pago quincenal del sueldo desde la primera quincena del mes de julio exonerando el mes de agosto por motivo de permiso, igualmente el pago de la cesta ticket desde el mes de abril hasta el mes de septiembre y las comisiones por ventas, que esta situación la obliga a tomar la decisión de renunciar ya que es madre soltera de tres niños, vive alquilada y la falta del sueldo lleva al incumplimiento del pago del alquiler y otros gastos y que eso le crea problemas personales en cuanto al sostén de sus hijos y su salud, que eso la llevo a renunciar justificadamente. Así se establece.

Inserto en el folio 17, marcada “B” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2010 se levanto acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estadio Barinas siendo el día y hora fijada para dar respuesta al reclamo de prestaciones sociales contra la empresa Urbe Construcciones quien se hizo presente y negó el concepto de indemnización por antigüedad y preaviso prevista en el articulo 125 L.O.T., ya que la trabajadora renunció voluntariamente a través de una carta y reconoce el pago de las prestaciones sociales mas el bono de alimentación. Así se establece.
Inserto en los folios del 93 al 103 copia certificada de registro de demanda que por ser un documento publico se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la demandante registró la demanda por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas. Así se establece.

Testimoniales.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para dar sus testimonios los ciudadanos:

Yorley Cardenas

Manifestó conocer a la demandante porque fue atendida por ella en la sede de la empresa en el año 2010 para optar por una casa que le estaba vendiendo, que no dijo en ningún momento que ella devengaba comisiones por ventas y que eso no lo decía en ningún papel, que la conoció en la empresa cuando le vendió una casa, se le otorga valor probatorio a este testimonio en razón de que se evidencia seguridad y confianza al momento de responder las preguntas y repreguntas efectuadas por ambas partes. Así se establece.

Jenni Gonzalez

Señaló conocer a la demandante porque trabajaron juntas en la empresa como promotora de ventas, que en un momento dejaron de pagarles el bono de alimentación y la quincena, que percibían un sueldo, a este testimonio se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se establece.

Simon Paredes

En la oportunidad de dar respuestas a las preguntas efectuadas por las partes manifestó conocer a la ciudadana Irmeli Morillo de ahí de la oficina de urbe construcciones, que era secretaria, que no tiene ningún interés, se desecha este testimonio por cuanto sus respuestas no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

Insertos en los folios del 106 al 153 marcados “A01 al A48”, recibos de pago que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el nombre de la empresa, el Rif de la demandada, la identificación de la demandante de autos, el concepto que le pagan, el periodo de pago, la cantidad pagada, la fecha de pago y la firma y numero de cedula de la trabajadora demandante. Así se establece.

Insertos en los folios del 154 al 159 marcados B-01 al B-06, recibos de pago que o fueron atacados ni desvirtuados por alguna medio, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el patrono le canceló a la trabajadora, utilidades del año 2008, vacaciones y bono vacacional año 2008. Así se establece.

Insertos en los folios del 160 al 163 marcados C01 al C04, recibos de pago que o fueron atacados ni desvirtuados por alguna medio, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el patrono le canceló a la trabajadora, utilidades del año 2009, vacaciones y bono vacacional año 2009, liquidación de prestaciones sociales en el periodo 01-01-09 hasta el 31-12-2009 por la cantidad de Bs.2.354,63 la cual será tomada como adelanto de prestaciones sociales y descontada del total que le corresponde por prestaciones sociales. Así se establece.

Insertos en los folios del 164 al 165 marcados D-01 al D-02 planilla de calculo de prestaciones sociales levantada ante la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, relación de comisiones, que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Insertos en los folios 166 y 167 marcados D03 y D04, carta de retiro de la trabajadora que ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante previamente por lo que resulta inoficioso volver a valorarla. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida omitió condenar el pago de quince (15) días de salario del mes de agosto del año 2010, por el concepto denominado Salarios Retenidos, que en el libelo de demanda con respecto a este concepto puntualizó que sólo debería excluirse la primera quincena con ocasión del permiso solicitado.
Que igualmente el Juez de Instancia omitió condenar por concepto de Bono de Alimentación lo correspondiente a 22 días del mes de julio y 12 días del mes de agosto del año 2010, los cuales fueron solicitados en el libelo de demanda.

Que el Tribunal de la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental traída a los autos por la parte demandada y que riela al folio 163, siendo que la misma fue impugnada por esa representación judicial y en un acto atípico impugnado por la parte promovente.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a los salarios retenidos, considera necesario esta Alzada mencionar lo contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al salario que tiene todo trabajador, el cual será inembargable, pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, de igual manera se establece en el artículo 92 de nuestra carta magna que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Así mismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y en concordancia con los artículos 132 y 147 eiusdem, se confirma la irrenunciabilidad y la forma de pago del mismo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que se fundamentan la presente decisión, y dado que el salario es una obligación de pago inmediato que surge por la prestación de un servicio en virtud de un contrato de trabajo, o por mandato judicial, y en vista que la parte demandada, no probo que hubiese honrado a la trabajadora con la cancelación de la segunda quincena del mes de agosto, se tiene como cierto que la demandada le adeuda a la actora por conceptos de salarios retenidos, desde el 16/08/2010 hasta el 31/08/2010. Así se establece.

Ahora bien en lo que respecta al beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

En tal sentido, siendo un hecho admitido, dada las circunstancias suscitadas en el presente proceso, que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante el mes de julio y 12 días del mes de agosto, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se ordena el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket sobre la base del 0.25 % del valor de la unidad tributaria, al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

En lo que respecta con el tercer punto de la presente apelación, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Alzada de los alegatos esgrimidos por la representación Judicial de la parte actora, en la presente audiencia de apelación, en la cual afirma que la documental que riela al folio 163 fue firmada por la parte actora, esta Alzada le otorgar pleno valor probatorio, debiéndose en consecuencia descontar dicho monto, tal y como lo realizó la Juez de la recurrida. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley, desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, por la prestación del servicio desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, los cuales serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-08 696,85 23,23 0,45 0,97 24,65 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 160,94
nov-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 321,87
dic-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 482,81
ene-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 643,74
feb-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 804,68
mar-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 965,61
abr-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 1.126,55
may-09 910,00 30,33 0,59 1,26 32,19 5 Bs 160,94 Bs 1.287,48
jun-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.448,84
jul-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.610,19
ago-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.771,55
sep-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 1.932,91
oct-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.094,26
nov-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.255,62
dic-09 910,00 30,33 0,67 1,26 32,27 5 Bs 161,36 Bs 2.416,98
ene-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 2.638,62
feb-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 2.860,26
mar-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.081,91
abr-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.303,55
may-10 1250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 Bs 221,64 Bs 3.525,19
jun-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 3.747,42
jul-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 3.969,64
ago-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 4.191,86
sep-10 1250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 Bs 222,22 Bs 4.414,08

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuatrocientos Catorce Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.4.414,08). Así se establece.

Días adicionales de Antigüedad Art.108 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

Año días salario Total
2009 2 Bs.30,33 Bs.60,66
2010 4 Bs.35,99 Bs.143,96
TOTAL Bs.204,62.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.204,62). Así se establece.

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

El Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, le corresponde por la fracción de 3 meses de la siguiente manera:

Año días salario total
2010 3,75 días X Bs.41,67 = Bs.156,26.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 156,26). Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.176,72, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem que establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 3 meses y 4 días le corresponde por este concepto de la siguiente manera:

Año días salario total
2010 3,75 Bs.41,67 Bs.156,26

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 156,26). Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.88,36, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem la correspondiente fracción de los 3 meses completos de servicios, correspondiéndole de la siguiente manera:

Año días salario total
2010 1,75 Bs.41,67 Bs.72,92.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 72,92). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

En razón de que quedo demostrado que la demandante renuncio de manera justificada por el incumplimiento del patrono y haber incurrido en un hecho que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo configura una causa de retiro justificado del trabajador en el literal f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, lo que indudablemente se traduce en un despido injustificado, por lo que este concepto debe prosperar, ahora bien es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, de le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.44,40 para un total de Bs.2.666,40.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.666,40). Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.

Por las razones expuestas en el punto anterior le corresponde este concepto y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 09 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses, 4 días, le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.44,40 para un total de Bs.2.666,40.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.666,40). Así se establece.

Salarios Retenidos.

Reclama por este concepto alegando que el patrono dejó de cancelarle el salario desde la primera quincena del mes de julio de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010 exceptuando del mes de agosto que estaba de permiso y en razón de que no se desprende de las pruebas agregadas a los autos que el patrono haya cumplido con el pago del mes de julio y los 13 días del mes de septiembre que fue la fecha en la cual renunció justificadamente este concepto debe prosperar y le corresponde de la siguiente manera:

30 días del mes de julio de 2010 Bs.1.250,00
15 días del mes de agosto del año 2010 Bs. 625,05
13 días del mes de septiembre de 2010 Bs. 541,66
Total Bs. 2.416,71

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Salarios Retenidos la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.416,71). Así se establece.

Ley Programa de Alimentación.

Reclama por este concepto la cantidad de 1.738,75, alegando que el patrono dejó de cancelarle este beneficio desde el mes de abril de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010, y no se desprende de prueba alguna que el patrono haya cumplido con esta obligación en los meses que se reclama por lo que este concepto debe prosperar y así se decide, en este sentido es de señalara que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.

A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio debe ser otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

MES DIAS VALOR 0.25 U.T TOTAL
Abril-10 21 días X Bs.16,25 Bs. 341,25
Mayo-10 21 días X Bs.16,25 Bs. 341,25
Junio-10 22 días X Bs.16,25 Bs. 357,50
Julio-10 22 días X Bs.16,25 Bs. 357,50
Agosto-10 12 días X Bs.16,25 Bs. 195,00
Septiembre-10 13 días X Bs.16,25 Bs. 211,25
TOTAL Bs. 1.803,75

Comisión Por Ventas.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.500,00 alegando que le cancelaban comisiones por ventas y que en los meses de abril del 2010, junio de 2010 y septiembre de 2010, no les fue pagado tal concepto, en consecuencia le corresponde a la parte demandante la carga de demostrarlas y no existe prueba alguna que demuestre que es acreedora de las comisiones por ventas o que el patrono le pagaba alguna comisión por dichas ventas realizadas en este sentido mal podría la parte demandante reclamar este concepto, en conclusión el mismo no pude prosperar. Así se establece.

La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad Bs.14.557,35, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.2.354,63 que ya fue pagada a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales tal como se desprende de la documental que riela en el folio 163 marcada C-04, por lo que le corresponde a la trabajador la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.202,72), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 20 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:10 a.m. bajo el No.0118 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.