REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EH11-X-2012-000018
AUTO
Vista la diligencia de fecha 26 de Julio de 2012 presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.562, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., tal y como se evidencia de autos del expediente; en donde Apela de la decisión de fecha 23 de julio de 2012, que determina la Perención Breve en la presente causa; esta Juzgadora antes de proceder en oír o negar tal apelación debe hacer unas breves consideraciones respecto a la naturaleza del Recurso de Invalidación en cuestión:
En primer término es de advertir que el “Recurso de Invalidación”; es un auténtico recurso extraordinario que esta dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en un proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. Tiene un carácter muy especial, ya que su objeto consiste en atacar la cosa juzgada por lo que necesita que la causa para ejercer este recurso, sea taxativa, es decir, debe estar contenida en la procedimental que rige la materia tal como se expresan en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone al respecto cito:
Art. 328 Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la
contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o
inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia,
declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de
la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya
impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada,
siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere
alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido
nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
El extraordinario “Recurso de Invalidación”, siendo excepcional entre otras cosas, se caracteriza porque solo procede cuando se da una o varias de las causales previstas en el artículo precedentemente transcrito, igualmente la invalidación solo puede ser planteada contra una decisión judicial que haya alcanzado la condición de cosa juzgada, o cualquiera sentencia que llene tal característica, de manera que, utilizando el camino planteado en cualquiera de los supuestos específicos del artículo 328 hay la posibilidad de que el peticionante de la invalidación logre vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
Este procedimiento tiene la particularidad, de que se sustancia y procesa mediante la apertura de un cuaderno separado del que contiene el juicio principal; pero siguiendo los mismos trámites que se cumplen en un proceso ordinario, pero con la peculiaridad de que el (juicio de invalidación) tiene una sola instancia, lo cual se traduce en que carece de apelación y solo es recurrible en casación, por lo que toda sentencia que ponga fin o culmine un proceso de invalidación dada su naturaleza extraordinaria, esta provisto de una sola instancia pues no admite apelación, pero si es recurrible en casación.
Al respecto existe abundante doctrina jurisprudencial que ratifica la improcedencia de apelación en cualquier decisión que se dicte en el curso de un procedimiento de invalidación y que ha reiterado el criterio que se ha venido sosteniendo de acuerdo con la sentencia No. 46 del 19-03-1997 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se estableció:
La disposición del referido artículo 331, por regir especial¬mente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación en una sola instan¬cia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió in¬terponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella como en efecto lo hizo.
En esa misma dirección se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero 2007, caso inversiones L .M. A vs. EDHIT CARDOZO y otra donde dejó sentado:
Advierte esta Máxima Jurisdicción que conforme a lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación tendrá una sola instancia. En consecuencia, la decisión que se dicta en el mismo no admite recurso de apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 eiusdem, la sentencia que resuelva la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, más aun en un caso como el que se examina donde el Tribunal dictó una decisión declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia es tal como se estableció en el referido fallo, la extinción del proceso. Decisión contra la cual, el interesado, debió ejercer, en primer término, el recurso extraordinario señalado, y no el de apelación que interpuso y que fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, como se dejó sentado en la transcripción supra realizada.
Y en sentencia de reciente data la No. 148 del 02 de febrero 2011, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República al respecto estableció:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y siendo que en el presente caso se trata de un recurso de invalidación, decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra el cual no se admite recurso de apelación, es evidente que el recurso de hecho intentado contra el fallo que negó dicha apelación, es improcedente.
En el caso que nos ocupa, si bien la sentencia que se pretende recurrir por vía de Apelación es una Interlocutoria que tiene fuerza de definitiva y la misma pone fin al proceso; por lo que atendiendo a lo antes expuesto y visto la naturaleza extraordinaria del recurso de invalidación que carece de apelación, por lo tanto la parte que pretende enervar la mencionada sentencia ha debido es recurrir en casación y no por vía de apelación por lo que esta Juzgadora en base a las razones anteriormente expuestas declara como IMPROCEDENTE la APELACION interpuesta contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2012 dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
La Juez
La Secretaria
Abog. Ruthbelia Paredes.
Abog. Nubia Domacasse.
En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse
RP/nd
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