REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000140




SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000140.
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.946.106.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.809.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION R.G. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el No.79, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FELIX ALEXANDER RUMBOS VELIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.675.282, en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNADEZ y SHEYLA MAGALY RAVELO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.-3.483.593 y V- 9.482.522, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.017 y 168.055, mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 51, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, diez de agosto de 2012, siendo las 9,30am, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece por una parte, el Apoderado Judicial de la parte actora OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.809 y por la otra la parte demandada CORPORACION R.G. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el No.79, Tomo 1-A., comparece la ciudadana CARMEN MAGALY GOMEZ HERNADEZ, Inpreabogado Nº 60.017, actuando en su condición de Co- Apoderada Judicial tal como se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 51, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente Audiencia, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar el ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y pagados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.946.106, y su terminación. La presente TRANSACCION, se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.946.106, debidamente representado por el Abogado OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.809, actuando en su condición de Apoderado Judicial; interpuesta en fecha 13 de abril de 2012, contra la Empresa “CORPORACION R.G. S.A.,” tramitada en el expediente Nº EP11-L-2012-000140. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas de la siguiente manera:
1.- ANTIGUEDAD Art 108 LOT; 165 días, la cantidad de Bs. 14.091,03 . Menos anticipo recibido
Bs. 10.491,46; Intereses pagados Bs. 1.016,83; Total Bs. 4.179,84
2.-Vacaciones Vencidas: 17 días Bs. 1.700,00 Bs
3.-Días Feriados por dias no disfrutados: 7 días Bs. 900,00
4.- Bono Vacacional: art. 223 LOT 9 días Bs. 900,00
5.- Utilidades fraccionadas: Art 174 LOT, 5 días Bs. 500,00
6.- Indemnización por Despido: 90 días, Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 9.600,00
7.- Indemnización por Preaviso: 60 días, Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 6.400,20
8.- Días de descanso compensatorios Bs. 4.295,74
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (BS. 37.530,59). En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que prestó servicios para la empresa, desde el día 01 de Mayo del 2007, hasta el día 03 de mayo del 2010, fecha en la cual fue despedido del cargo de Gerente General que venía desempeñando en la empresa “CORPORACION R.G. S.A.”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la terminación de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de Gerente General, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.000,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara que la cantidad transada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora futuros. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de antes discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.000,00), la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en (2) dos pagos de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 20.000,00 en esta misma fecha 10 de agosto de 2012, mediante cheque Nº 13000529 del Banco del Tesoro, cuenta número 0163-0309-79-3093002249 que le pertenece a la empresa a su nombre EDGAR ALEXANDER MARQUEZ GRATEROL; 2) El segundo y último pago, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en fecha 10 de septiembre de 2012 por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “CORPORACION R.G. S.A.””, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT. Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió al trabajador EDGAR ALEXANDER MARQUEZ GRATEROL, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, una vez cumplido el pago acordado se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado los representantes legales de las partes expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. DIOS Y FEDERACIÓN


La Jueza

Zor Virginia Valero
DEMANDANTE



Apoderado de la parte demandante



Apoderado de la parte demandada



La Secretaria:


Abg, Nubia Domacase