REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000329
SENTENCIA
INDICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NAIRENE NAKARINE UZCATEGUI RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.135.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.146.739, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N: 90.610.
PARTE DEMANDADA : Sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de enero de 1998, anotado bajo el N° 47, Tomo 1-A, siendo su Representante Legal el ciudadano OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA, Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.929.354, en su condición de Presidente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2012, con ocasión de la solicitud por Calificación de despido presentada por el ciudadano NAIRENE NAKARINE UZCATEGUI RODRIGUEZ, asistida Abogado: Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.146.739, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N: 90.610 , en su condición de Trabajadora de la Sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A ,
En fecha 09 de agosto de 2012, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
Visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:
Alega la parte actora que en fecha 01 de Marzo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como técnico radiólogo, para la Sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A, devengando una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.191,84), como último salario.
Desempeña funciones como técnico radiólogo en la referida entidad de trabajo. Indicando que sus funciones de trabajo están la de operar los equipos para la adquisición de imágenes medica: Tomografías, resonancias magnéticas, radiología convencional y estudios radiológicos convencionales entre otros, cumpliendo un horario de trabajo de la siguiente manera lunes a viernes desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) y los sábados y domingos desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo y para el día 07 de agosto del presente año al terminar su jornada fue despedida por la Gerente de Recursos Humanos, en forma injustificada . Por todo esto Solicita la Calificación del Despido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:
• La mujer en estado de gravidez;
• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;
• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:
• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;
• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.
En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a esta Juzgadora que la demandante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, por cuanto la misma ha laborado desde el año 2004 hasta el día 07 de agosto de 2012: y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
En virtud a lo preceptuado en el artículo 425 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo I Titulo VI de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 425 de la citada Ley el cual dispone:
“Cuando un trabajador o trabajadora investido investida de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado o trasladada, desmejorado, desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la inspectora del trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente….”
Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 425, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo CALIFICAR EL DESPIDO en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de DESPIDO, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.
Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por la ciudadana NAIRENE NAKARINE UZCATEGUI RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A, Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (13) días del mes de agosto del año 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abg. Zor Virginia Valero
La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
|