REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000101


SENTENCIA

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS SAYAGO MELENDEZ y MALVIS YOLIMAR GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 18.906.847 y V-20.866.571, respectivamente

PARTE ACTORA APODERADOS: GABRIEL PARADA Y ELISABETH SANCHEZ. Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V.-17.357.911 y 2.942.791, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 151.769 y 18.535, en su orden.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES REINA BARINAS COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas anotado bajo el Nº 54, tomo 10-A, de fecha 10 de septiembre de 2002, en la persona de sus representantes legales José Rodríguez Fernández y Ramiro Eduardo Camacho Pernìa.-

PARTE DEMANDADA ABOGADO ASISTENTE: No acredito.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha, 03 de marzo del 2011, por el ciudadano Gabriel Parada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora siendo admitida la misma ,el 09 de marzo del 2011 .-

Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara fue en fecha, 03 de marzo del 2011. En nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.

El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.

En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha 03 de marzo del 2011, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex cines actore) tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de políticas legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

El tratadista Enrico Tíillo Liebman, en su manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activas de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de partes es necesaria no sólo en la proposición del procesó sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo…,”

Ahora bien quedando en cuenta los términos en que ha quedado sometido el procesó, considera prudente este juzgador destacar que la figura de la perención esta concebida en este proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la Ley

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, una vez que se cumpla el lapso para la interposición de cualquier recurso, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días del mes de agosto del dos mil doce .Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN


LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Zor Virginia Valero.
Abg Jhonny Vela.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.