REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000351
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Omar Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.624.209, representado por su apoderado judicial, abogado José Ramón Panza Ostos, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.449.

PARTE DEMANDADA: Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal, representada por su apoderado judicial, abogado Jinmy Avilio Ayala Hernández, titular de las cédula de identidad Nro. V.-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.413.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 03 de octubre de 2011 el ciudadano Omar Díaz asistido judicialmente por el abogado José Ramón Panza Ostos, presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, causa admitida previa subsanación, el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 16 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 26 de abril de 2012, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el Tribunal declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes, quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 30 de mayo de 2012, fue declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia de lo decidido se revocó la decisión de fecha 26 de abril de 2012 dictada por este Tribunal. El 06 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que prestó servicios como obrero para la demandada desde el 08 de noviembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2011, para un tiempo de servicios de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario normal la cantidad de mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.347,38) y setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 73,11) como último salario integral diario.
- Que el 30 de abril de 2011 la alcaldía le otorgó el beneficio de jubilación y recibió la cantidad de dieciocho mil novecientos siete bolívares con setenta y dos (Bs. 18.907,72) por concepto de prestaciones sociales, monto que cubre sólo una parte de sus acreencias, puesto que de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo vigente entre la Alcaldía del Municipio Barinas y los obreros que en ella laboran, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales con base al último salario integral devengado.
- Que se le adeuda la cantidad de dos mil seiscientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.605,33) por concepto de intereses sobre prestaciones del antiguo régimen (sic) y ochenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con once céntimos (Bs. 87.822,11) por concepto de antigüedad viejo régimen (sic) y prestación de antigüedad nuevo sistema (sic).
- Que demanda a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas para que pague o sea condenada a cancelar las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales calculadas conforme la cláusula 52 del contrato colectivo vigente, por la cantidad de noventa mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 90.427,44), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de honorarios profesionales, establecido en la cantidad de veintisiete mil ciento veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 27.128,23), mas las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Defensas de la accionada:
- Solicita que se declare la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM) en virtud que la misma viola normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 663 (antes 672) ejusdem, y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Carta Magna.
- Admite el salario y las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por tanto, reconoce que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 30 de abril de 2011.
- Admite que al trabajador se le canceló al finalizar la relación de trabajo la cantidad de dieciocho mil novecientos siete bolívares con setenta y dos (Bs. 18.907,72).
- Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por el accionante por cuanto la pretendida diferencia de prestaciones sociales se sustenta en la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), siendo ésta ilegal conforme a lo explanado precedentemente.
- Señala que las partes acordaron el reconocimiento de la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley de Reforma de la Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, cuando se reconoce por parte del propio demandante que le cancelaron lo correspondiente al antiguo régimen de prestaciones sociales, es decir, la indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 657 (antes 666) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente que no se acogieron a lo contemplado en el artículo 663 (antes 672) ejusdem, de lo contrario se estaría violando el principio del conglobamiento que dispone el citado artículo, en consonancia con la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada con lugar la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), así mismo, sea declarada sin lugar cada una de las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los accionantes de autos en contra de su representada.
De la controversia y la carga probatoria
Siendo hechos no discutidos el vínculo laboral entre las partes, el salario, la fecha de inicio, culminación, motivo de finalización de la relación de trabajo y la cantidad recibida por el accionante en razón de prestaciones sociales, queda a determinar por este juzgado la nulidad de la norma convencional que fundamenta la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, en tanto y en cuanto la accionada aduce que la misma viola normas de orden público, lo cual le impone la carga de probar sus dichos. Así, de proceder la nulidad es innecesario pronunciarse sobre las cantidades demandadas.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si lo controvertido se ha demostrado.
De las probanzas
Pruebas del demandante
Promovió las siguientes documentales: 1.- Constancia de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2006, marcada con la letra “A” (folio 10); 2.- Copia simple de orden de pago Nro. 14982 de fecha 28 de abril de 2011, marcada con la letra “B” (folio 11); 3.- Copia simple de recibo de pago de fecha 27 de abril de 2011, marcada con el número “1” (folio 76); 4.- Copia simple de cálculo de prestaciones sociales del trabajador, marcada con el número “2” (folio 77); 5.- Copia simple de cálculo de prestación de antigüedad, marcada con el número “3” (folio 78); 6.- Copia simple de planilla de cálculo de sueldos diarios para días adicionales, marcada con el número “4” (folio 79) y 7.- Copia simple de relación de depósitos realizados al fideicomiso Nro. 1-06233-4 del Banco Mercantil, marcada “3A” (folios 80 al 82).
Los documentos enumerados precedentemente no fueron atacados por la representación judicial de la accionada, no obstante, se desechan por no adicionar datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Promovió las siguientes documentales: 1.- Copia simple de orden de pago Nro. 14982 de fecha 28 de abril de 2011, marcada “A1” (folio 85); 2.- Copia simple de recibo de pago de fecha 27 de abril de 2011, marcada “A2” (folio 86); 3.- Copia simple de oficios y relación de finiquito de fideicomiso del demandante, marcados “A3 al A9” (folios 87 al 93); 4.- Copia simple de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcada “A10” (folio 94); 5.- Copia simple de estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses, marcadas “A11 al A12” (folios 95 y 96) y 6.- Copia simple de resolución Nro. 302/2011, de fecha 30 de abril de 2011, mediante el cual se le otorga al demandante el beneficio de la jubilación, marcadas “B1 y B2” (folios 97 y 98).
Estos documentales no fueron objetados por la contraparte, sin embargo, no agregan elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se eliminan del proceso. Y así se decide.
De los motivos para decidir
Ante la demanda incoada por el trabajador, quien reclama acreencias prestacionales a su favor fundadas en la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), y dado que la demandada arguye que la mencionada regla convencional viola el orden público estatuido en diversas normas legales, corresponde a este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre lo opuesto por la accionada. En este sentido, quien juzga trae a colación lo que por hecho notorio judicial es de su conocimiento, y es el caso que, en un procedimiento autónomo al de autos, la Alcaldía del Municipio Barinas demandó la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), y precisamente, basó su solicitud en fundamentos jurídicos idénticos a los explanados en el caso sub examine. Ahora bien, el 03 de agosto de 2012 esa demanda de nulidad fue declarada sin lugar en razón de lo siguiente:
(ommisis)
(…) no son de derecho absoluto las normas cuya presunta violación delata la actora, sino están inmersas dentro de los límites de aquellas a las cuales otras de inferior rango, como los convenios colectivos, pueden complementar añadiendo rasgos más beneficiosos a los estipulados en ellas, propendiendo incluso a conseguir objetivos superiores. Por otra parte, celebrado el convenio colectivo y debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo, las cláusulas adquieren un carácter normativo que le otorga la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro de su ámbito espacial, y según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria, en caso de que el régimen convencional vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es más favorable al trabajador, aún cuando algún respecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficioso.
(ommisis)
(…) nuestro cuerpo legal contempla la excepción de aplicación de un régimen prestacional más favorable, siempre y cuando tenga una vigencia anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, lo cual se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la cláusula de marras data del año 1994. Ergo, para quien juzga la cláusula cuya impugnación se pretende no viola el sistema prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y así lo declara.
Alega la actora que la cláusula examinada viola el principio de racionalidad del gasto público, en tanto que estos pasivos laborales son insostenibles y desajustan el nivel de endeudamiento prudente del municipio, lo que pudiera ocasionarle daños patrimoniales al erario público. Sin embargo, es palmaria en autos la ausencia de pruebas que acrediten que los compromisos por pagar en materia de pasivos laborales son superiores al ritmo de ingresos del municipio, o que las partidas creadas para tal fin estén agotadas y que la situación presupuestaria y financiera de la Alcaldía hace imposible mantener vigente y cumplir con la cláusula cuya anulación pretende, en fin, no ha probado la accionante que el ente municipal se haya comprometido financieramente por encima de lo que real y legalmente le está permitido.
Así, no existe el más mínimo registro documental que corrobore, ni tan siquiera, que se ha producido un menoscabo de las finanzas municipales, y no se evidencia de las actas procesales que el compromiso que asumió la Alcaldía al firmar la convención colectiva excedía sus límites financieros y así dar pie a la posibilidad de, por lo menos, asomar el daño patrimonial que se le estaría causando de conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, el cual señala que no se puede hacer ningún tipo de erogación o gasto público que no esté debidamente presupuestado, e igualmente, queda evidenciado de las sucesivas convenciones colectivas celebradas entre el ente municipal y el SUOM que la cláusula cuya impugnación se demanda deviene del año 1994, lo cual no contraviene lo estipulado en el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en Consejo de Ministros del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), e igualmente, no se desprende de autos la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Y así se declara.

Así las cosas, ante la ligazón evidente entre una causa y otra y debido a la ausencia total de elementos probatorios que corroboren los dichos de la accionada, quien juzga aplica la motivación vertida en aquella y considera plenamente vigente la cláusula entre las partes, y en consecuencia, solo queda en este caso realizar operaciones aritméticas tendientes a determinar si de conformidad con la norma convencional in comento existen créditos no cancelados por la Alcaldía del Municipio Barinas al trabajador. Y así lo declara.
En este orden de ideas, el contenido de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (S.U.O.M.) establece:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base par el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El ultimo mes de servicio prestado por el obrero (a) en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, bono de transporte, bono vacacional y demás provecho que reciba el obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido (…)

Ahora bien, a los fines de realizar los cálculos correspondientes se debe tomar en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, señalado por la parte demandante en la cantidad de setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 73,11), el cual fue admitido por la parte accionada, en consecuencia, ese será el salario que se tomará como base para el calculo de este concepto. Así, tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en el año 1997, el trabajador tiene derecho a sesenta (60) días desde el primer año, es decir, cinco (05) días de salario por cada mes, conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, le corresponde el pago de la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 ejusdem, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, según se puntualiza a continuación:

Nuevo régimen/ Antigüedad cláusula 52 Convención Colectiva de Trabajo Alcaldía del Municipio Barinas
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/06/2010 60 24 84
19/06/2010 30/04/2011 50 26 76
Total 830 182 1012

Ergo, corresponde al trabajador la siguiente cantidad: 1.012 x 73,11 = 73.987,32, menos la cantidad cancelada de dieciocho mil novecientos siete bolívares con setenta y dos (Bs. 18.907,72), lo que da como resultado la cantidad de cincuenta y cinco mil setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.079,60) y es el monto que finalmente se ordena cancelar. Y así se declara.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Omar Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.624.209, en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55.079,60). Y así se decide.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de agosto de dos mil once. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2011-000351

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria
TC/fp.-