REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000100
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Armando José Rincón Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.793.939, representado por sus apoderados judiciales, abogados Luís Enrique Mesa Rubio y Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.778.196 y V.-10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 13.444 y 73.651.

DEMANDADA: Empresas Garzón C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Juan José Suárez Rincón, Yessenia Rodríguez Laiton, Ángela Rosa Amaro Díaz, Lersso González, José Luís Ortega y Jenny Karina Cacique Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.041.896, V.-16.408.255, V.-13.804.095, V.-9.992.617, V.-12.173.690 y V.-14.152.216, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 12 de marzo de 2012 el abogado Luís Enrique Mesa Rubio, apoderado judicial del ciudadano Armando José Rincón Rincón, presentó libelo reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 11 de abril y 09 de mayo de 2012, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, se ordenó agregar las pruebas promovidas y se abrió el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente. Una vez transcurrido este, el 30 de julio de 2012 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De la argumentación
Alegatos de la parte actora:
- Que prestó servicios personales para la demandada realizando labores de supervisión, manejo y control de las ventas de materiales e insumos de la sucursal Barinas (Gerente de sucursal), desde el 19 de abril de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que dichas actividades las realizó en un horario de trabajo de lunes a sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 p.m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.), con descanso semanal el día domingo.
- Que devengó como último salario mensual la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.142,27).
- Que la empresa le pagó la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.189,82) por concepto de antigüedad, catorce mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.932,37) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, mil trescientos noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.396,73) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y quince mil doscientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 15.237,12) por concepto de utilidades año 2011.
- Que el 20 de junio de 2011 recibió la cantidad de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 61.528,15) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero que existe una diferencia entre el monto pagado y el que legalmente le corresponde pagar.
- Demanda a la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, las diferencias generadas por los siguientes conceptos:
Concepto Total
Antigüedad 26.740,01
Intereses de antigüedad 6.742,72
Vacaciones y bono vac. 888,81
Utilidades 31.356,63
Preaviso 37.054,20
Total 102.782,37

- Demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo y el pago del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).
Defensas de la accionada:
- Admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el horario, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador.
- Admite que le fue pagada al trabajador la cantidad de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 61.528,15) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que la misma cubre todos los derechos adquiridos por el actor con ocasión a la relación de trabajo que se dio por terminada.
- Niega que el trabajador haya sido despedido y niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.
De la controversia y carga probatoria
El nudo central sometido a consideración de este Tribunal es determinar la existencia de acreencias prestacionales e indemnización sustitutiva de preaviso a favor del demandante, cuestión negada por la demandada, quien arguye haber pagado todo cuanto debía en materia de prestaciones y niega haber despedido al accionante, lo cual impone al trabajador la carga de probar esta circunstancia y a la demandada a probar el pago liberatorio opuesto.
A objeto de determinar qué hechos controvertidos adquieren certeza, se valoran infra las pruebas de autos.
De las probanzas
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 54 al 97). Tales documentos no fueron objetados por la representación del demandado, por lo que conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, y de los mismos se evidencia los salarios devengados por el trabajador en los años 2009, 2010 y 2011, y las utilidades percibidas en los años 2009 y 2010, los cuales deben tenerse como ciertos para todos los efectos legales. Y así se decide.
2.- Constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2011, marcada con la letra “B” (folio 98). La cual no fue atacada por la representación judicial de la demandada, no obstante, no agrega elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se elimina del proceso. Y así se decide.
3.- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2011, marcada con la letra “B” (folio 19). Dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, así que tiene valor probatorio. Del mismo se desprende que le fueron canceladas al actor las siguientes cantidades: treinta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 39.895,00) por concepto de asignación especial, sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.189,82) por concepto de antigüedad, cinco mil setecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 5.790,10) por concepto de vacaciones vencidas, quinientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 507,90) por concepto de vacaciones fraccionadas, nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.142,27) por concepto de bono vacacional vencido, ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 888,81) por concepto de bono vacacional fraccionado y quince mil doscientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 15.237,12) por concepto de utilidades fraccionadas; para un monto total de ciento treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 135.651,04); al cual se le realizaron las siguientes deducciones: setecientos catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 714,61) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.142,27) por concepto de adelanto de bono vacacional, setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 76,19) por concepto de retención INCE y sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.189,82) por concepto de antigüedad abonada, para un neto a pagar de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 61.528,15) por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se declara.
4.- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, marcada con el número “1” (folio 20).
5.- Copia simple relación de pagos, marcado con la letra “C” (folios 99 y 100).
Dichos instrumentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandante, de modo que, este Tribunal no les concede valor probatorio. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Jorge Luís Rojas Caballero y José Antonio Malave Frías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.558.032. y V.- 15.461.360, de los cuales sólo el segundo de ellos compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración. Ahora bien, sus deposiciones no contribuyen con datos significativos al proceso, de manera que se desechan. Y así se decide.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 14 de junio de 2011, marcada con la letra “A” (folio 104). Este documento ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se establece.
2.- Comprobante de pago Nro. 09985807 de fecha 20 de junio de 2011, marcado con la letra “B” (folio 105).
3.- Documento de culminación de contrato de fideicomiso de fecha 20 de junio del año 2011, marcado con la letra “C” (folio 106).
Los documentos enumerados precedentemente no fueron atacados por la representación judicial del demandante, de modo que conservan pleno valor probatorio. De ellos se desprende que el 20 de junio de 2011, fue efectivamente pagada al trabajador la cantidad de sesenta y un mil quinientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 61.528,15), calculada según la liquidación de de prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2011, y que el trabajador dio por terminado el contrato de fideicomiso constituido a su favor, declarando que recibió a su entera satisfacción del Banco Mercantil C.A. la cantidad disponible en el estado de cuenta del fideicomiso. Y así se declara.
4.- Impresión informática de movimientos de la cuenta corriente 0105-0093-13-1093076968 perteneciente a la empresa Garzón C.A. del Banco Mercantil, marcada con la letra “D” (folio 107). Dicho instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos importantes a la litis. Y así se declara.
5.- Legajo contentivo de originales y copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “E” (folios 108 al 125). Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
6.- Legajo de recibos de pago marcados con la letra “F” (folios del 126 al 142). Dichos instrumentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandante, por tanto este Tribunal no les concede valor probatorio. Y así se declara.
Informes
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, a los fines que solicite información sobre los particulares explanados en el escrito al Banco Mercantil ubicado en el centro comercial Cima, Avenida Los Andes, sector Alto Barinas, planta baja, Estado Barinas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo tanto el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
De los motivos para decidir
Tal como se determinó precedentemente, la controversia se circunscribe en determinar la existencia de acreencias causadas por antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por preaviso. Así las cosas, considera quien juzga pronunciarse en primer término sobre el reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, para lo cual es menester establecer cuál fue la causa de terminación de la relación laboral, observando este Tribunal que no consta en autos prueba alguna que arroje certeza sobre la afirmación del accionante, quien aduce haber sido objeto de un despido, de manera que se establece que el vínculo de trabajo finalizó por renuncia, tal como se extrae de la liquidación que riela al folio 20. Y así se declara.
Ahora bien, las partes están contestes en la existencia de un pago realizado por la demandada, de suerte que, a los fines de cuantificar lo presuntamente adeudado, corresponde a este Tribunal cotejar los salarios tomados como base para el cálculo de esas prestaciones canceladas, con los alegados por el actor en su libelo, y de estos, aquellos efectivamente demostrados en autos. En tal sentido, se acreditan de los recibos de pago cursantes a los folios 54 al 97 los salarios percibidos por el accionante durante los años 2009, 2010 y 2011, y las utilidades percibidas en los años 2009 y 2010, sin embargo, en lo que respecta a las remuneraciones devengadas en los años 2006 al 2008, se observa una absoluta carencia de algún medio probatorio que arroje certeza sobre las mismas, lo que compele a quien juzga a considerar para los cálculos de prestaciones correspondientes a esos períodos, los salarios explanados por el actor en los cuadros que hacen parte del cuerpo de su libelo.
En este orden de ideas, al haber sido admitidos la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y el último salario devengado por el trabajador, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el alcance de las cantidades reclamadas por el demandante en el escrito libelar, en el entendido que el vínculo laboral entre las partes se mantuvo por un lapso que se extendió desde el 19 de abril de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, para un tiempo total de servicios de cinco (05) años, un (01) meses y veintiocho (28) días. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador, el cual fue admitido por la demandada, estimado en la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.142,27). Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 9.142,27 / 30 = 304,74. Ergo, el salario diario fue de trescientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 304,74). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son ciento veinte (120) y doce (12) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
304,74 X 120 = 36.568,80 / 12 = 3.047,40 / 30 = 101,58
Alícuotas por bono vacacional:
304,74 X 12 = Bs. 3.656,88 / 12 = 304,74 / 30 = 10,16
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 304,74 + 101,58 + 10,16 = 416,48. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 416,48). Y así se declara.
A continuación, se determinan el monto de los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador trescientos (300) días según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
Bono vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral Días de
antig. Antig.
mensual
Abr-06 1186.20 39.54 0.77 13.18 53.49 0 0.00
May-06 1186.20 39.54 0.77 13.18 53.49 0 0.00
Jun-06 1186.20 39.54 0.77 13.18 53.49 0 0.00
Jul-06 1186.20 39.54 0.77 13.18 53.49 5 267.44
Ago-06 1186.20 39.54 0.77 13.18 53.49 5 267.44
Sep-06 1729.56 57.65 1.12 19.22 77.99 5 389.95
Oct-06 1852.50 61.75 1.20 20.58 83.53 5 417.67
Nov-06 2682.00 89.40 1.74 29.80 120.94 5 604.69
Dic-06 2521.32 84.04 1.63 28.01 113.69 5 568.46
Ene-07 2272.26 75.74 1.47 25.25 102.46 5 512.31
Feb-07 2123.22 70.77 1.38 23.59 95.74 5 478.71
Mar-07 2076.66 69.22 1.35 23.07 93.64 5 468.21
Abr-07 2326.14 77.54 1.72 25.85 105.11 5 525.54
May-07 2547.78 84.93 1.89 28.31 115.12 5 575.61
Jun-07 2419.02 80.63 1.79 26.88 109.30 5 546.52
Jul-07 2486.22 82.87 1.84 27.62 112.34 5 561.70
Ago-07 2503.02 83.43 1.85 27.81 113.10 5 565.50
Sep-07 2530.98 84.37 1.87 28.12 114.36 5 571.81
Oct-07 2757.00 91.90 2.04 30.63 124.58 5 622.88
Nov-07 3001.32 100.04 2.22 33.35 135.62 5 678.08
Dic-07 2182.68 72.76 1.62 24.25 98.62 5 493.12
Ene-08 3078.54 102.62 2.28 34.21 139.10 5 695.52
Feb-08 3165.96 105.53 2.35 35.18 143.05 5 715.27
Mar-08 3466.50 115.55 2.57 38.52 156.63 5 783.17
Abr-08 2822.88 94.10 2.35 31.37 127.81 5 639.07
May-08 2509.26 83.64 2.09 27.88 113.61 5 568.07
Jun-08 3303.84 110.13 2.75 36.71 149.59 5 747.95
Jul-08 3150.90 105.03 2.63 35.01 142.67 5 713.33
Ago-08 3158.04 105.27 2.63 35.09 142.99 5 714.95
Sep-08 3039.78 101.33 2.53 33.78 137.63 5 688.17
Oct-08 3348.06 111.60 2.79 37.20 151.59 5 757.96
Nov-08 4554.36 151.81 3.80 50.60 206.21 5 1031.06
Dic-08 2150.64 71.69 1.79 23.90 97.38 5 486.88
Ene-09 2150.64 71.69 1.99 23.90 97.58 5 487.88
Feb-09 2150.64 71.69 1.99 23.90 97.58 5 487.88
Mar-09 2150.64 71.69 1.99 23.90 97.58 5 487.88
Abr-09 5699.16 189.97 5.28 63.32 258.57 5 1292.87
May-09 4202.40 140.08 3.89 46.69 190.66 5 953.32
Jun-09 6144.00 204.80 5.69 68.27 278.76 5 1393.78
Jul-09 8332.26 277.74 7.72 92.58 378.04 5 1890.19
Ago-09 6144.00 204.80 5.69 68.27 278.76 5 1393.78
Sep-09 6144.00 204.80 5.69 68.27 278.76 5 1393.78
Oct-09 6144.00 204.80 5.69 68.27 278.76 5 1393.78
Nov-09 6144.00 204.80 5.69 68.27 278.76 5 1393.78
Dic-09 7618.56 253.95 7.05 84.65 345.66 5 1728.28
Ene-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Feb-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Mar-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Abr-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
May-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Jun-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Jul-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Ago-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Sep-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Oct-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Nov-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Dic-10 7618.56 253.95 7.76 84.65 346.36 5 1731.81
Ene-11 7618.56 253.95 8.47 84.65 347.07 5 1735.34
Feb-11 9142.27 304.74 10.16 101.58 416.48 5 2082.41
Mar-11 9142.27 304.74 10.16 101.58 416.48 5 2082.41
Abr-11 9142.27 304.74 10.16 101.58 416.48 5 2082.41
May-11 9142.27 304.74 10.16 101.58 416.48 5 2082.41
Jun-11 9142.27 304.74 10.16 101.58 416.48 5 2082.41
Total 300 64.883,34

Así, de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2011 (folio 20), se desprende que al trabajador le fue pagada la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.189,82) por concepto de antigüedad, en consecuencia, existe una diferencia de seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 693,52) por tal concepto. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones año 2010-2011, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador diecinueve (19) días a razón del salario diario, es decir: 19 X 304,74 = 5.790,10.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
5to. 2010 2011 19

- En cuanto al bono vacacional 2010-2011, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor treinta (30) días a razón del salario diario, es decir, 30 X 304,74 = 9.142,27.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
5to. 2010 2011 30

Así pues, de la liquidación de marras se desprende que al trabajador le fueron pagadas las cantidades de cinco mil setecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 5.790,10) por concepto de vacaciones 2010-2011 y nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.142,27) por concepto de bono vacacional 2010-2011, ergo, no existe diferencia por estos conceptos. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones fraccionadas del período 2011 conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (3,33) días a razón del salario diario, es decir: 3,33 X 304,74 = 1.014,79.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción
mensual Meses Total días

2011 20 1.67 2 3.33

De la liquidación ya citada se desprende que al trabajador le fue pagada la cantidad de quinientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 507,90) por concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia, existe una diferencia de quinientos seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 506,89) por tal concepto. Y así se establece.
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado del período 2011, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al accionante cinco (5) días a razón del salario diario, es decir, 5 X 304,74 = 1.523,71.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción
mensual Meses Total días

2011 30 2.50 2 5

Ahora bien, de la liquidación de autos se acredita que al trabajador le fue pagada la cantidad de quinientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 507,90) por concepto de vacaciones fraccionadas y ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 888,81) por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia, existe una diferencia de quinientos seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 506,89) por concepto de vacaciones fraccionadas 2011 y seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 634,88) por concepto de bono vacacional fraccionado 2011. Y así se establece.
- En cuanto a las utilidades (fracción correspondiente al año 2011) le corresponde al trabajador la siguiente cantidad, según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de
utilidades Salario Total
2011 6.5 65 304.74 19.808,25

Al respecto, se evidencia de la liquidación consignada que al trabajador le fue pagada la cantidad de quince mil doscientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 15.237,12) por concepto de utilidades fraccionadas, ergo, existe una diferencia de cuatro mil quinientos setenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 4.571,13) por tal concepto. Y así se declara.
En resumen, la sumatoria de las diferencias señaladas precedentemente, totalizan la cantidad de seis mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.406,42). Ahora bien, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2011, se acredita que, además de lo correspondiente a las prestaciones sociales establecidas en la ley y discriminadas ut supra, el trabajador recibió un pago por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 39.895,00) por el concepto denominado “asignación especial”. En este punto, considera el Tribunal destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, caso Jorge Enrique Navarro Ordóñez, contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, el cual establece que las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación señalada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. Así, aplicando el referido criterio al caso sub examine, este tribunal establece que el pago recibido, sea cual fuere el calificativo que se le confirió, satisface plenamente los derechos del trabajador causados a la finalización de la relación de trabajo, por lo que forzosamente no puede condenarse al pago de los conceptos demandados. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Armando José Rincón Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.793.939 en contra de la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2012-000100
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria
TC/fp.-