REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 06 de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2012-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Ricardo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.329.016.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Elibanio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 90.610.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo del estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
De los hechos alegados
El 31 de julio de 2012 el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano Ricardo Javier Medina Rodríguez, presentó escrito solicitando amparo constitucional, aduciendo que el 11 de agosto de 2004 su patrocinado fue favorecido con la providencia administrativa Nro. 177-04 que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, acto cuya nulidad fue solicitada el 10 de noviembre de 2004 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la par que el 19 de noviembre de ese mismo año, el patrono se negó a acatar la orden, según lo constató el funcionario del trabajo. El 12 de julio de 2005 el mencionado Tribunal admitió provisionalmente el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declarando procedente la medida solicitada y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contenciosa Administrativo de la Región Los Andes, quien el 28 de octubre de 2010 declaró consumada la perención de la instancia en el recurso interpuesto y dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión del acto administrativo. Así las cosas, 04 de agosto de 2011 solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas la fijación de oportunidad para la ejecución de la mencionada providencia, obteniendo una respuesta negativa de parte del Inspector, quien el 05 de marzo de 2012 emitió un auto donde niega lo peticionado fundamentando su negativa en que operó el “perdón de la falta” y renuncia tácita. Por tales hechos, considera violados su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 del texto constitucional, y fundamentando su petición en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre ante esta sede solicitando amparo constitucional para que se ordene al Inspector del Trabajo del estado Barinas que restituya la situación jurídica infringida y fije la fecha y hora para la ejecución de la providencia administrativa Nro. 177-04 de fecha 11 de agosto de 2004.
De la admisibilidad
Se aduce la violación de un derecho constitucional por la negativa del Inspector del Trabajo del estado Barinas a fijar oportunidad para la ejecución de la providencia administrativa Nro. 177-04. Entonces, nos encontramos ante lo que en doctrina se denomina acto de trámite, que son aquellos caracterizados por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que: “Actos de trámite -preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo (…)” Entonces, los actos de trámite se dirigen a hacer posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, pero a la vez, entre las principales características de los actos de trámite, están las de que, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final, y por el otro, que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
En el caso bajo estudio, si bien el acto de trámite recurrido no es preparatorio del definitivo, por cuanto ya existe una decisión administrativa configurada en la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, luce evidente que el mismo es determinante a los fines del fin de la decisión definitiva dictada puesto que impide la continuación del procedimiento, y por tanto, es susceptible de impugnación. En este sentido, se reitera que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en casos análogos al de autos, en que el administrado recurre a la vía extraordinaria del amparo constitucional a los efectos de la restitución de una situación jurídica presuntamente infringida por los efectos del acto de trámite, se ha pronunciado suficientemente la jurisprudencia patria, verbigracia la sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con el Nro. 1826 del 09 de octubre de 2007, de cuyo texto se extrae:
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem (…)
Entonces, la acción de amparo sólo puede ejercer siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida, que de ser decretada por el juez en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Y así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ricardo Javier Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.329.016 contra el Inspector del Trabajo del estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días del mes de agosto de dos mil doce.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las nueve horas y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-
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