REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000016
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.970, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.614.
PARTE AGRAVIANTE: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL MASCULINO BARINAS, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de agosto de 2.012 (folio 94), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2012-000016, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano José Hidalgo anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el apoderado judicial abogado Eric Balza contra el Centro de Formación Integral Masculino Barinas, quien expone:
Que en fecha uno (01) de enero de 2.011, el ciudadano José Hidalgo comenzó a prestar funciones en el Centro de Formación Integral Masculino Barinas; desempeñando el cargo de Facilitador Pedagógico “GUIA”, devengando una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.224,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes en horario rotativo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
Que en fecha catorce (14) de junio de 2.011, la ciudadana Hinoba Sanabria directora encargada de dicho organismo, le presenta una carta de despido, notificándole del despido injustificado, violando el fuero especial, constitucional y legalmente establecido; ya que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.010, fue el nacimiento de su hijo; por lo que ante ese hecho antijurídico, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a solicitar el reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Nº 649-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.011.
Que en fecha siete (07) de septiembre de 2.011, se le solicito al Inspector del Trabajo, que realizara una inspección por intermedio de su Unidad de Supervisión, siendo acordada la orden de servicio signada con el Nº BNS-004-0957, trasladándose el órgano en fecha catorce (14) de septiembre de 2.011 al Centro de Formación Integral Masculino Barinas, manifestándole la ciudadana Hinoba Sanabria, la negativa de acatar lo contenido en la Providencia Administrativa, por lo que la Jefa de la Sala de Fuero, en la propuesta de sanción recomendó la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio, y en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.011, se acordó la apertura del Procedimiento de Multa, siendo notificado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, quedando signado con el expediente Nº 004-2011-06-00267, por lo que en fecha tres (03) de mayo de 2.012, se dictó Providencia Administrativa Nº 0313-2012, donde es sancionada la parte patronal y agotada la vía administrativa.
Que ante la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, ordenándole a la ciudadana Hinoba Sanabria, Directora encargada de dicho órgano, o en su defecto quien este ocupando dicho cargo, para que de cumplimiento a la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 649-2011.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo, fundamentándose en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2000, caso Stefan Mar:
“(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:
“(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)”
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:
“(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)”
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, Nº 1006:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dos (02) de junio o de 2010, Nº 513:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (…)”.
En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra una situación infringida, que deviene por el hecho de que el Centro de Formación Integral Masculino Barinas no cumplió de manera voluntaria y dentro del lapso legal con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 649-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.011, con la reincorporación inmediata del trabajador agraviado a sus labores habituales, ni cuando se constituyeron en la sede del organismo funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con el cometido de constatar el cumplimiento de manera inmediata y forzosa, por lo que solicita con la urgencia del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al efecto se le restituya al ciudadano José Luis Hidalgo Salas su Derecho al Trabajo.
En este orden de ideas, es de señalar que la ley La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha siete (07) de mayo de 2.012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, prevé en el capítulo II del Título VIII, las Funciones y Competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, funcionarios éstos a quienes se les atribuye funciones, competencias y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, e imponer sanciones y también les faculta para requerir la actuación del Ministerio Público.
En ese sentido es conveniente hacer referencia a lo establecido en los artículos 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 507. “Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos (…)”
Artículo 509. “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(…) 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (…)”
Artículo 512. “Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
(…) a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. (…)”
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida (…)”
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tenía en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un procedimiento ordinario, que le otorga funciones y competencias a los Inspectores del Trabajo y los Inspectores de Ejecución, y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, por lo que debió haberlo agotado antes de la interposición de la presente Acción; en consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.788, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL MASCULINO BARINAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del Mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-O-2012-000016
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
YPD/mjd.-
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