REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000414
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGO LARRARTE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.279.114.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.541, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.163.
PARTE DEMANDADA: “SISTEL SECURITY VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 42, del Tomo 13-A. Representada legalmente por el ciudadano JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.651.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIA KARINA PEÑA ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.072.897 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2.011 (folio 01 al 10), por el identificado ciudadano Rafael Larrarte con asistencia del apoderado judicial abogado Héctor Salas, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de junio de 2.009, el actor comenzó a prestar servicios personales laborales ininterrumpidamente en el cargo de Centralista para la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., devengando como último salario mensual para el momento de la renuncia en fecha seis (06) de diciembre de 2.010, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.220,00); cumpliendo un horario de trabajo mixto de la siguiente manera: Primera Semana: de lunes a viernes de 11:00 p.m. a 7:00 a.m, sábado y domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin días de descanso; Segunda Semana: lunes a viernes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m, sábado y domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin días de descanso; Tercera Semana: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m, y el sábado y domingo días de descanso.
Que al actor se le adeuda lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.217,46); por concepto de Indemnización por Antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.440,00); por concepto de Vacaciones, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 919,07); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 439,20); por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 889,38); por concepto de Intereses por Fideicomiso, la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 707,21); por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.109,15) y por concepto de Días Feriados, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.504,16).
Que le corresponde al ciudadano Rafael Larrarte, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.223,63), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Solicita que la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., cumpla con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social y cotice todas las semanas correspondientes al lapso comprendido desde el quince (15) de junio de 2.009 al seis (06) de diciembre de 2.010.
Que demanda los intereses que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria, según la cual se calculen dichos intereses al promedio de las tasas activas y pasivas de los principales bancos universales del país, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día en que se produzca el pago definitivo y total de las obligaciones reclamadas.
Solicita que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determine la indexación respecto de las cantidades adeudadas.
La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de diciembre de 2.011 (folio 16), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.012 (folio 72 al 74 y su Vto.), en los siguientes términos:
Admite que el ciudadano Rafael Larrarte prestó servicios para la empresa Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima, desde el quince (15) de junio de 2.009 hasta su renuncia en fecha seis (06) de diciembre de 2.010, devengando el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya desempeñado el cargo de Centralista; ya que, ocupo el cargo de Oficial de Seguridad.
Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliera el siguiente horario mixto: Primera Semana: de lunes a viernes de 11:00 p.m. a 7:00 a.m, sábado y domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., sin días de descanso; Segunda Semana: lunes a viernes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m, sábado y domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin días de descanso; Tercera Semana: lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m, y el sábado y domingo días de descanso; ya que, cumplió una jornada diurna de once (11) horas efectivas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., entre 12:00 m. a 1:00 p.m. la hora de descanso, de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, el cual variaba cada semana y en muchas oportunidades fue el domingo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.217,46), en virtud de que fue calculado sobre conceptos no devengados ni generados, además de que ya fue cancelado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.440,00), por cuanto ese concepto no le corresponde y no esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones, la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 919,07); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 439,20), y por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 889,38), por cuanto ya fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Intereses por Fideicomiso, la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 707,21); ya que, la antigüedad de los trabajadores se acredita en la contabilidad de la empresa, y no en un fideicomiso, y los intereses sobre la antigüedad ya fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.109,15); por cuanto, trabajo en un horario diurno y en pocas oportunidades trabajo de noche, y en esos casos excepcionales se le cancelo el bono nocturno.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Días Feriados, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.504,16); ya que, no trabajo todos los días feriados establecidos por Ley; sin embargo, los trabajados fueron pagados oportunamente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Rafael Larrarte, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.223,63), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012 (folio 46 al 47 y su Vto., y 54 al 55 y su Vto.,), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha trece (13) de junio de 2.012 (folio 80 y 81).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez desempeño el cargo de Oficial de Seguridad o Centralista, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, como es el pago de las prestaciones sociales y el cargo desempeñado por el actor. En este sentido, le corresponde al demandante la carga de probar lo solicitado por días feriados y bono nocturno. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el treinta y uno (31) de julio de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Original de Constancia de Registro, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010 (folio 48).
2.- Hoja de Cuenta Individual del ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 49).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 48 y 49, no se aprecian; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Luís Enrique Pérez Pérez, Daniel Levi Gamboa Millán y Deivis Rafael Mora Rojas
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Original de Contrato de Trabajo Individual, suscrito entre el ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez y la empresa Sistel Security, C.A. (folio 56). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano Rafael Larrarte. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de adelanto del 25% de prestación de antigüedad periodo 01/01/2010-30/11/2010, expedido por la empresa Sistel Security, C.A., al ciudadano Rafael Larrarte (folio 57). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
3.- Original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha diecisiete (17) de junio de 2.011, expedido por la empresa Sistel Security, C.A., al ciudadano Rafael Larrarte (folio 58 y 59). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia que al ciudadano Rafael Larrarte, le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.521,40, por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, expedido por la empresa Sistel Security, C.A., al ciudadano Rafael Larrarte (folio 60). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la empresa Sistel Security, C.A., a favor del ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez (folio 61 al 69). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las asignaciones percibidas por el ciudadano Rafael Larrarte, durante la relación laboral con la empresa Sistel Security, C.A. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Denni Vega y Osvaldo Rodríguez.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por no ser un hecho controvertido se tiene que el ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez comenzó a prestar servicios para le empresa “SISTEL SECURITY VIGILANCIA C.A.” desde el quince (15) de junio de 2.009, hasta el seis (06) de diciembre de 2.010, cuando renuncio, devengando como salario el mínimo establecido por Decreto Presidencial. Y así se declara
En cuanto al cargo desempeñado por el actor, que el demandante establece que fue de Centralista, que la demandada niega, estableciendo que se desempeño como Oficial de Seguridad, se desprende del contrato de trabajo folio 56 y del folio 59, que se desempeño como Oficial de Seguridad, vigilante. Y así se declara.
Para lo solicitado por el actor como días feriados y bono nocturno se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados solicitados, y en el horario establecido por él, pero en el presente caso se debe tomar en consideración únicamente, los días feriados y bono nocturnos plenamente demostrado en los recibos de pagos aportados por la demandada . Y así se declara.
Ahora se pasa a establecer el salario para el cálculo, tomando en consideración que el salario básico, es el mínimo establecido por Decreto Presidencial, sin embargo, siendo facultad de este juzgador condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponde al trabajador en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al salario los días feriados y bono nocturnos, por lo que se tiene, que el salario lo comprende días feriados, bono nocturnos, más el salario básico y que a continuación se detalla:
Mes Salario basico mensual Salario diario Bono nocturno Día Feriado Salario normal mensual Salario diario
Mar-10 1064,25 35,48 10,64 1074,89 35,83
Abr-10 1064,25 35,48 10,64 1074,89 35,83
May-10 1223,89 40,80 24,48 61,19 1309,56 43,65
Jun-10 1223,89 40,80 24,48 61,19 1309,56 43,65
Jul-10 1223,89 40,80 24,48 122,39 1370,76 45,69
Ago-10 1223,89 40,80 24,48 1248,37 41,61
Sep-10 1223,89 40,80 12,24 1236,13 41,20
Oct-10 1223,89 40,80 24,48 61,19 1309,56 43,65
Nov-10 1223,89 40,80 24,48 1248,37 41,61
Dic-10 1223,89 40,80 24,48 1248,37 41,61
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 41,61 Bs. = 624,19 / 360 días = Bs. 1,73
b) Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 41,61 Bs. = 332,90 / 360 días = Bs. 0.92
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,66+ Bs. 41,61 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.44,27.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el quince (15) de junio de 2.009, hasta el seis (06) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jun-09 879,3 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00
Jul-09 879,3 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00
Ago-09 879,3 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00
Sep-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Feb-10 967,5 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Mar-10 1074,89 35,83 0,70 1,49 38,02 5 190,10
Abr-10 1074,89 35,83 0,70 1,49 38,02 5 190,10
May-10 1309,56 43,65 0,85 1,82 46,32 5 231,60
Jun-10 1309,56 43,65 0,97 1,82 46,44 5 232,20
Jul-10 1370,76 45,69 1,02 1,90 48,61 5 243,06
Ago-10 1248,37 41,61 0,92 1,73 44,27 5 221,35
Sep-10 1236,13 41,20 0,92 1,72 43,84 5 219,18
Oct-10 1309,56 43,65 0,97 1,82 46,44 5 232,20
Nov-10 1248,37 41,61 0,92 1,73 44,27 5 221,35
Dic-10 1248,37 41,61 0,92 1,73 44,27 5 221,35
3.229,13
Antigüedad = Bs.3.229,13
Posterior a este concepto, el demandante establece que “aunado a lo anterior le corresponde una indemnización por antigüedad de 60 días de salario, por superar la relación laboral el año de servicio”, por la imprecisión y la poca claridad de lo solicitado, tomando en consideración y acogiendo la contestación de la demandada, en este punto, igualmente debe establecerse que no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, si la tomamos como la “Indemnización por Antigüedad”, lo que más se asemeja es a las consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al establecerse por el mismo demandante que fue por renuncia el mismo no es procedente. A pesar de la denominación dada como indemnización, pero en los términos expresado, debe este juzgador entender, que lo solicitado por el actor es el Complemento de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “c”, corresponden sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, pero, el tiempo que laboró el actor es de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir, que después del primer año de antigüedad, no presto los seis meses, y al tener esta excepción, de que el mismo prospera siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, razón por la cual no es procedente. En cualquiera de los términos igual no es procedente lo que ha querido solicitar el actor. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas. Desde el quince (15) de junio de 2.009, hasta el seis (06) de diciembre de 2.010, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2009 2010 15
Total 15
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 16 1,33 05 6,67
Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 6,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 40,80 = Bs. 611,95
6,67 X Bs. 40,80 = Bs. 271,98
TOTAL: 883,92
Resultando la cantidad de Bs. 883,92. Y así se declara.
Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2009 2010 7
Total 7
Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2011 8 0,67 5 3,33
Le corresponde 7 días de bono vacacional, y por la fracción 3,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80),, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
7 X Bs. 40,80 = Bs. 285,57
3,33 X Bs. 40,80 = Bs. 135,99
Total de = Bs. 421,56
Resultando la cantidad de Bs. 421,56 Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario básico devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, las utilidades son de 15 días por años, en consecuencia, le corresponden por este concepto:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2009 15 1,25 6 7,50
7,50 X Bs. 31,27: Bs. 234,53
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2010 15 1,25 11 13,75
13,75 X Bs. 39,75 = Bs. 546,55
Resultando la cantidad de Bs.781,08. Y así se declara.
5.- En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden como se desprende de los recibos de pago en los diferentes meses como a continuación se expresa:
Mes salario mensual Salario diario Días Monto X 30%
Mar-10 1064,25 35,48 1,00 10,64
Abr-10 1064,25 35,48 1,00 10,64
May-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Jun-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Jul-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Ago-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Sep-10 1223,89 40,80 1,00 12,24
Oct-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Nov-10 1223,89 40,80 2,00 24,48
Total: 15 180,39
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 180,39, que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, ahora bien, por cuanto por este concepto se cancelo la cantidad de Bs. 390, al cancelar 15 días por Bs. 26, que igualmente se desprende de los mismos recibos de pago, con dicho monto se considera satisfecho este concepto, y nada se debe por el mismo, sin embargo la cantidad de Bs. 209,61, a favor del patrono, será compensada a la diferencia que le corresponda cancelar. Y así se declara.
6.- derecho al pago de los Días de Descanso (domingo): artículos 217 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden como se desprende de los recibos de pago en los diferentes meses como a continuación se expresa:
Mes salario mensual Salario diario Dias MONTO Monto X 50% TOTAL A PAGAR
May-10 1223,89 40,80 1,00 40,80 20,40 61,19
Jun-10 1223,89 40,80 1,00 40,80 20,40 61,19
Jul-10 1223,89 40,80 2,00 81,59 40,80 122,39
Oct-10 1223,89 40,80 1,00 40,80 20,40 61,19
305,96
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de 305,96 Bs. que resultan de 5 días X 40,80 Bs., más el recargo del 50 %. Y así se declara.
De la solicitud del actor para que la empresa demandada cumpla con la obligación de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotice todas las semanas correspondientes a los lapsos en que trabajo; este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2.011 (caso: DULIX RAQUEL DUQUE, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A.), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”
En atención a lo anterior, al no haber sido negado por la empresa demandada lo solicitado por el actor, queda admitido, y de igual manera no se evidencia ningún medio probatorio que demuestre que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, por lo que se ordena la inscripción del ciudadano Rafael Domingo Larrarte Galíndez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el quince (15) de junio de 2.009, hasta el seis (06) de diciembre de 2.010, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 3.007,77
2) y 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs. 1.305,48
4) Utilidades Bs. 781,08
5) Días feriado Bs. 305,96
______________
TOTAL: Bs. 5.400,29
Resultando la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.400,29), menos la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.403,35), que fueron cancelados al accionante, que devienen de los siguientes montos: Bs.3.076,65; Bs.271,73; Bs.135,86 y Bs.709,50, según se evidencia de los folios 59 y 60 del expediente de la causa; así como también la cantidad de Bs. 209,61 que es el monto a compensar, lo que da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 996,94), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de junio de 2.009 hasta el seis (06) de diciembre de 2.010, descontándosele la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 307,66), según se desprende del folio 59 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DOMINGO LARRARTE GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.279.114 contra “SISTEL SECURITY VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 996,94). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete (07) de agosto de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2011-000414
En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
|