REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; Trece (13) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2010-000238
ASUNTO: EH11-X-2012-000015

PARTE ACTORA: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875; e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B del Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal demandada y condenada de autos.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARIA GABRIELA HIDALGO DIMAS y ANGELA ROSA BENCOMO AREJULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.278.632 y V-10.561.828 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 175.283 y 143.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; Lunes; Trece (13) de Agosto del año 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana; se procede a la realización de Audiencia Especial fijada, previa solicitud verbal efectuada por las partes de común acuerdo; se deja constancia de que se encuentra presentes el Demandante; Ciudadano: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510 y su Co-apoderado; Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.146.739, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610, y de igual manera se encuentra presente el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal demandada y condenada de autos: Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B quienes de común acuerdo le manifiestan a este tribunal que ratifican en todos y cada uno de sus términos el escrito de transacción presentado en fecha: 10 de Agosto del año 2012 por ante la URDD de esta Coordinación Laboral; por cuanto han decidido llegar a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha: cuatro (04) de Febrero del año 2012 que corre inserta del folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento cuatro (104); al presente convenimiento de pago: luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban al ciudadano: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510 y la Firma Unipersonal: “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B, representada por su único propietario; Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129 y garante de las obligaciones laborales aquí discutidas. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantivas; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto El Demandante: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510 y su Abogado Apoderado: Elibanio Uzcàtegui, supra identificado, así como el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Representante Legal de la Firma Unipersonal: “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandado ratifica el monto cancelado mediante cheque de Gerencia Nº00000946, de la cuenta cliente Nº 0102085644000022021 nombre de WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,00 ) a los efectos de dar por cancelada en su totalidad todos los conceptos que engloban la relación laboral y lo condenado a pagar en la sentencia antes señalada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación. Seguidamente el Trabajador demandante presente en este acto y su Apoderado señalan que están de acuerdo y ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de Agosto del año 2012 y la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,00 ) que ya fue recibida en fecha 10 de Agosto del año 2012, es una suma única y razonable con la cual se cubre con suficiencia todos los conceptos demandados con lo cual se da cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta coordinación Laboral la cual se encuentra definitivamente firme y en etapa de Ejecución forzosa. TERCERA: El Co-Apoderado del Trabajador y el Trabajador en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que en consecuencia solicita que sea levantada la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA practicada por este tribunal en fecha: 15 de Febrero del año 2012 sobre bienes que fueron embargados tales como:1.) Vehiculo: Serial de carrocería: 1GCEC14J67Z64726, PLACAS: 04VARBR, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: C7Z640726, MODELO: SILVERADO LS, AÑO:2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, y 2.) Vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TM2B61BV326315, SERIAL MOTOR: F16D37895501, PLACAS: AC491XA, COLOR: Negro, AÑO: 2011, USO: Particular y sean entregados al Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129. CUARTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, por lo que tanto EL TRABAJADOR Y SU APODERADO conjuntamente con el Demandado y sus Abogadas asistentes , le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se proceda a archivar el presente expediente. Seguidamente Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de autocomposición de las partes en clara manifestación de la autonomía de la voluntad de las mismas, lo cual se puede efectuar en cualquier grado y estado de la causa como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos y siendo que asi lo prevé el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que las partes de común acuerdo pueden llegar en etapa de Ejecución a realizar actos de autocomposición procesal tal como lo han manifestado ambas partes , es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y acuerda lo solicitado expresamente por el demandante y su Apoderado y se procede a levantar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, sobre los bienes antes identificados: 1.) Vehiculo: Serial de carrocería: 1GCEC14J67Z64726, PLACAS: 04VARBR, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: C7Z640726, MODELO: SILVERADO LS, AÑO:2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, y 2.) Vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TM2B61BV326315, SERIAL MOTOR: F16D37895501, PLACAS: AC491XA, COLOR: Negro, AÑO: 2011, USO: Particular ,todo ello atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes del proceso. Se ordena expedir los oficios respectivos dirigidos a la Depositaria Judicial encargada de la Guarda y Custodia de los bienes embargados y a la Empresa Autollanos bajo quien se encuentra el vehiculo Aveo en Guarda y Custodia para que proceda a su entrega al Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129 tal como lo han solicitado el Trabajador y su Apoderado en la Cláusula Tercera. Finalmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se reciban las resultas de la entrega de los bienes antes descritos. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;


Abg; Carmen G. Martínez.


Los Comparecientes;





El Demandante: Willians Gregorio Benítez Rodríguez.




Apoderado del Demandante;
Abg, Elibanio Uzcàtegui.





Representante Legal de la Demandada:
Josè Oswaldo Oviedo Rodríguez.




Asistentes del Representante Legal de la Demandada:



Abg; Maria Gabriela Hidalgo Dimas.



Abg; Ângela Rosa Bencomo Arejulo.








La Secretaria;





Abg; Maria De los Angeles Hidalgo.