CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN

Barinas,06 de Agosto de 2012.
2020 Y 1530

Visto los pedimentos insertos en diligencia de fecha 02/08/2012, que obran al folio
54, suscrita por el ciudadano LUIS JAVIER GUASAMUCARE QUINTERO, C.I. N° V-
6.984.755, asistido por la abogada KALlDIA SANTANDER, Defensora Publica con
Competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado
Barinas; en la que solicita se Inicie Procedimiento de Privación de Patria Potestad y
desacato judicial, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Primero:
Respecto a la solicitud de Privación de Patria Potestad se evidencia que la presente
causa es contentiva del Procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente
resuelto dicho asunto con sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha
21/07/2011 que obra al folio 18, en razón de lo cual deberá con forme con el artículo 49
CRBV para dar garantía al Principio Procesal del debido proceso el diligenciante iniciar
procedimiento autónomo ordinario de Privación de Patria Potestad a tal fin para lo cual
podrá solicitar los servicios de la Defensa Publica o Fiscalía Especializada en Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Respecto al inicio del procedimiento de
desacato judicial requerido, carece este Tribunal de Competencia para Juzgar el desacato
a la autoridad, requerido conforme LOS ARTíCULOS 214 Y 270 LOPNNA, que rezan:
Artículo 214. Competencía y procedimiento. "La jurisdicción penal ordinaria es competente para
imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en
la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este
Título". Artículo 270. Desacato a la autoridád. "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de
la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del
Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con
prisión de seis meses a dos años". por lo que resulta forzoso negar dichos pedimentos y así
se destaca. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expedí e D11-V-2011-
000171, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Proc~tfi~~ento ivil.
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Exp. N° MD11-V-2011-000171
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