REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 06 de Agosto de 2012
202° Y 153°

Expediente TI1-C-2009-011766

NARRATIVA

En fecha 16/09/2009, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges YANCARLOS CALDERON
QUINTERO y CARMEN MAHOLE DUQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-16.635.794 y V-19.349.906 respectivamente,
padres de los Niños SE OMITEN de 03, 04 Y 07 años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS
DEL CARMEN PIETRI VIELMA, INPREABOGADO N° 28.251, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
articule 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos YOELBIS JOSUE, ANA CRISBEL Y KELVIS MANUEL
CALDERON DUQUE, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIE TOS BOLlVARES (Bs.
200,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Agosto y Dicie bre la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00). En relación a la CUSTODIA: los Niños
SE OMITEN e 03. 04 Y 07
años de edad respectivamente, será ejercida por la madre CARME OLE DUQUE
GARCIA, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será plio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 22/09/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de
Juicio N° 02 decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS, e Insto a las Pa es a que
establecieran de manera consensuada mejores acuerdos en los montos de O ligación de
Manutención Mensual y sus adicionales de Agosto y Diciembre, así mismo se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamen e firmada por
el Fiscal al folio 12.
En fecha 18/07/2011, cursante al folio 15, compareció el ciudadano YA CARLOS
CALDERON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.635.794, asistido por la
Abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, INPREABOGADO N° 28.251 Y
mediante diligencia solicito la Conversión deja presente Separación de Cuerpos en Divorcio
por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 21/07/2011, cursante al folio 16, auto del Tribunal Primero de. Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación mediante el cual exhorto al solicitante a cumplir con
el despacho Saneador dictado en el auto de admisión para proveer a la Conversión en
Divorcio solicitada.
En fecha 24/10/2011, cursante al folio 20, comparecieron los ciudadanos
YANCARLOS CALDERON QUINTERO Y CARMEN MAHOLE DUQUE GARCIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.635.794 y V-
19.349.906, respectivamente, asistidos por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI
VIELMA, INPREABOGADO N° 28.251, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
ecesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 22 Y 23 autos de revisión y distribución al
- -a Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
- -o Pro ección.



En echa 05105/2012, cursante al folio 32, compareció el ciudadano YANCARLOS
CALDERON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.635.794, asistido por la
Abogada MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, INPREABOGADO N° 28.251 Y
mediante diligencia ofreció la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00)
mensuales y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00) y así dar cumplimiento a lo exhortado por Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 19/06/2012, cursante al folio 33, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADR GO EZ, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al rese e procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia. este Tribunal Segundo de Primera I s a ia e iación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, iñas y A o esce e la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Jus icia e e de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DEClARA CO lUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges Y C RLOS e LDERON
QUINTERO y CARMEN MAHOLE DUQUE GARCIA, venezolanos. mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-16.635.794 y V-19.349.906. respecti amente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Ac a ° 09 de
fecha 05/04/2004 contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Obispos del
Municipio Obispos del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y réqirnen de convivencia familiar de los hijos habidos en
el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN" en la cantidad de SETECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre
la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios. mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
5 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera
Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
06 días del mes de Agosto de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CE~.. anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus ong.lnales, cursan,tes a los fallos '1::<::,',,::',~.:.(,~xp~dlente. :-11-C-2009-
011766, todo de conformidad con el articulo 112 del 1~1~:9':'q'~iJi~' _ e;} lento CIvIl.