CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Agosto de 2012. 2~ o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAMON HUMBERTO INFANTE y SARA MARIA
MEJIA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-13.185.553; V-13.186.469 respectivamente,
padres del niño SE OMITE , de 10 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogada MARIA GABRIELA PEREZ, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
S.EPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana SARA MARIA MEJIA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad
de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00), cantidades que deberán ser depositadas
directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el
padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre
el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE
LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE. CONSTEN EN
DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN
VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS
PREVISIONES DEL ARTíCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen .firmas ilegibles de la Jueza segunda de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del valle Cabeza Fandiño y el Secretario. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000851,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.