REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, t,-/ de Agosto de 2012. 202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ALVARO RAMON HERNANDEZ MOLlNA Y
GUILLERMINA GUIZA MORA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-13.831.833; V-18.191.115
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 11, 07 Y 04 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada SANDY E.
GARCIA, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el
curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de
sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en
consecuencia' la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir .
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que
en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En
relación a los niños SE OMITEN
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana GUILLERMINA GUIZA MORA, en los
términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para los niños en la cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (8s. 3.000,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta corriente del banco Bicentenario a nombre de la madre, de la
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO:Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del valle Cabeza Fandiño y el Secretario. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de--§~.mtaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación d.e .e~t , ':~~~ti~~~n Judic~l, CERTIFIC~ que anterior traslado es copia fiel y
exacta ~e sus on~t2~," ,,}j'!:~9J~.@P;t~ft"1~ los fallos d~1 ~xpedl~n~e MD11-J-2012-000855, todo de
conformidad con h~~.~~~J:G' 112 éfeb<""~~~~ e procedimiento CIVIL
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