REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2012.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges YEIMAR DEL VALLE SALGADO SALVATIERRA y WILMER
ANTONIO CALDERON PERAZA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-20.238.621; V-
18.226.910 respectivamente, padres del niño SE OMITE , de 02
años de edad, debidamente asistidos por la Abogada YOSIMAR RODRIGUEZ, en la que solicitan
por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, y díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor
a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: En relación al niño SE OMITE , queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YEIMAR DEL VALLE SALGADO SALVATIERRA,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Ss. 800,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs, 1.600,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos
padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este tribunal se,gl.l11Qo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Jud~ciall.f;"',~" \,~7~f!I:~~)~.;-e anterior traslado es copia fiel y exact~ de sus origin~les,
cursantes a los folio ~..r<~~~~p.~~l~nt~JY1,D 1-J-2012-000879, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de p ~~gjljJ'i:eh\to etvJl~~?:"';' \.