CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
202° y 153 °
Barinas, O ~ de agosto de 2012
Exped iente TI1-C-2006-007150
NARRATIVA
En fecha 28/07/2006 se inició el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE LUIS
ANGULO LA CRUZ Y MARI A FERNANDA CAMARGO QUIRIFE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.933.582; V-
15.461.240 respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 08 años
de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO
QUINTERO, INPREABOGADO N° 105.054, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
.del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con la hija los siguientes términos sobre el DERECHO
DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIE TO CINCUENTA
BOLlVARES (8s. 150,00) mensuales, así mismo el adicional en los meses de
septiembre y diciembre por la cantidad de TRECIENTOS BOLlVARES (Bs.
300,00). En relación a la CUSTODIA:de la niña SE OMITE, de 08 años
de edad; será ejercida por la madre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con
especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 07/08/2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se
declaro no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/04/2012, cursante al folio 19, comparece el ciudadano JOSE
LUIS ANGULO LA CRUZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS
ALBERTO CARRILLO QUINTERO, INPREABOGADO N° 105.054, quien solicito la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 07108/2012, cursante al folio 21, comparece la ciudadana MARIA
FERNANDA CAMARGO QUIRIFE, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS
ALBERTO CARRILLO QUINTERO, INPREABOGADO N° 105.054, dándose por
notificada en la presente solicitud.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la
moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y
adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA



En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos JOSE LUIS ANGULO LA CRUZ Y MARIA FERNANDA
CAMARGO QUIRIFE, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,
que los unía, según Acta N° 315, contraído en fecha 14/12/2006, por ante la
Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNA, SE MODIFICA LA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, QUEDANDO EN MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00) LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
. cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas
a los (--o-q ) días del mes de agosto de 2.012. Años 2020 de la Independencia y
153° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle
Cabeza Fandiño y del Secretario. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de el Secretario. Quien suscribe abg.
Fernando Flórez Borja en mi carácter de secretario del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes al folios 21 al 22 del Expediente TI1-C-2006-007150, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.