REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de Agosto de 2012.
202° Y 153°

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DARIO JOSE TERAN PACHECO Y URIMARE
DESIREE ESPINOZA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.553.560; V-16.635.502 respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 04
años de edad, debidamente asistidos por el Abogado NELSON CALDERON FLORES,
INPREABOGADO N° 69.157, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del
Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, Y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la resulta requerida para ello,
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se
decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida
en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a
los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación la CUSTODIA del niño
SE OMITE, queda conferida a la madre ciudadana URIMARE DESIREE ESPINOZA GODOY,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A ACLARAR EL MONTO SEÑALADO DE
MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) ACORDADO DE MUTUO ACUERDO POR CUANTO NO ES
CLARO RESPECTO A QUIEN CORRESPONDE EROGARLOS, COMO SE PAGARAN (TIEMPO)
Y/O PROPORCiÓN DEL MISMO (PRORRATEO O SI SON A CARGO DEL PADRE),
CONFORME LOS ART. 351 Y 375 LOPNNA.. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por
ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
entre el niño de autos y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido .en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel ~"ª~~. e sus rigin.ales, cursantes. ~ los folios d~1 ~xpedi~~te MD1.1-J-
2012-000796, todo .,~;lífdrmlifé;, on I articulo 112 del Códiqo de procedimiento CIVIL
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