CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,01 de Agosto de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000797
Vista la anterior solicitud de fecha 26/07/2012, suscrita por los cónyuges CLARA DE
JESUS AVILA DE MARTINEZ Y JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.875.415; V-8.110.967
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 11 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/11/1.984,
por ante la prefectura de la Parroquia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
érminos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus

. hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges CLARA DE JESUS AVILA DE MARTINEZ y JOSE OSCAR MARTINEZ RAMIREZ,
desde la fecha 28/11/1.984, según Acta N° 70 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo
del pádre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de
la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña SE OMITE, queda conferida a la madre CLARA DE JESUS AVILA DE
MARTINEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a' ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. En la ciudad' de
Barinas a los ( Di ) días del mes de agosto del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y SustanciaciónEn la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

Sigue firma ilegible de la ?e'cre aria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Tercero de Primera IlJstancja <;l." ediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que ant~ri'Or'tn:¡fsl~dd\ s copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Exped'~rite MD11-J-2Ó12,.O(1 97, todo de conformidad con el articulo 112 del
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Código deprocedimi mtoCivil. .p;.~1.?:;¡,' (7 ~':~
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