REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 13 de Agosto de 2012
201°y152°
Expediente N°: MD11-J-2011-000972
En fecha 30/06/2011, se inició el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudas de ley mediante la cual los cónyuges
JOULVER YUSTINGNON URBINA LAMAS Y NEREIDA PATRICIA TARAZONA,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-12.837.320 y V-
20.518.253, padres de los niños SE OMITEN , de 09, 07 Y 04 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogado en Ejercicio JACKELlNE CHACON ANGARITA,
INPREABOGADO N° 146.625, quienes SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
. artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos los niños SE OMITEN habidos durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensual para cada niño,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL
QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 4.500,00), para gastos escolares y navideños; los
cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0001-0801-
06130200249840, del Banco Provincial a favor de la ciudadana NEREIDA
PATRICIA TARAZONA. En relación a la.CUSTODIA de los niños SE OMITEN de 09, 07 Y 04
años de edad, será ejercida por la madre ciudadana NEREIDA PATRICIA
TARAZONA, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido
en los términos acordados por los padres.
En fecha 11/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, según consta al folio 08.
Al folio 11, cursa escrito de fecha 02/08/2012, suscrita por los ciudadanos
JOULVER YUSTINGNON URBINA LAMAS y NEREIDA PATRICIA TARAZONA, cédulas
de identidad Nros. V-12.837.320 y V-20.518.253, con el cual solicitaron se decrete
la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha
11/07/2011.
Al folio 12, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS GUIZA,
obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por tratarse de un
asunto de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De. la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados. .
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN
EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOULVER YUSTINGNON URBINA
LAMAS y NEREIDA PATRICIA TARAZONA, cédulas de identidad Nros. V-
12.837.320 y V-20.518.253, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,
que los unía, según Acta N° 01, de fecha 06/01/2009, contraído por ante el Registro Civil
del Municipio obispos del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el, padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
. de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el' Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los JL días del mes de Agosto de 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la (el) Secretaria (o). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe: La (el) secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de a Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y ex •• ~'étr,q.• inales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-
000972, todo de confo ~~~~;(r 112 del Código de procedimiento Civil.
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