REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 13 de Agosto de 2012. 202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FRANCISCO JAVIER VALERO BALAGUERA y
MARIA ISABEL PEREZ MAYA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-18.424.624; V-
17.988.425 respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN , de
06 y 02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada EVEL YN CAROLINA MENDEZ, en
la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las
bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código
de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal
de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil DEL ARTfcULO
177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al
otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes
que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a las niñas SE OMITEN queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA
ISABEL PEREZ MAYA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para las niñas en la
cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el
artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos
padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter ,.,:r, I .'del este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de es '. irc~:!f.tt Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta ~e sus origi : ~§s.I~~a~~:~ s fqlios d~1 ~xpedi~n~e MD11-J-2012-000848, todo de
conformidad con el ttlo.t¡!At112 del~&f~ e procedimiento CIVIL