CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,~>-I de Agosto de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000846
Vista la anterior solicitud de fecha 08/08/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
HILARIO LO RETO FIGUEROA Y CLAUDIA AYALA MANRIQUE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.265.472; V-11.709.253 respectivamente,
padres del adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/01/1.993, por ante la
prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JOSE HILARIO LORETO FIGUEROA y CLAUDIA AYALA MANRIQUE, desde la
fecha 27/01/1.993, según Acta N° 27 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente
habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria
de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del adolescente SE OMITE, queda conferida a la madre CLAUDIA AYALA
MANRIQUE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres
y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. En la
ciudad de Barinas a los (tJ>-j ) días del mes de Agosto del 2012. Años 2020 de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas i1egibles de la Jueza Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del . ibunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Cir: \,.~~ icial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus origin .,~f ~~~~~~~ folios del Expediente MD11-J-2012-000846, todo
de conformidad con e.,,/ ~"f12 ~ ~ de procedimiento Civil.
.:1 ••• ~ 4'"
.q
|