CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas 14 de Agosto de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000847

Vista la anterior solicitud de fecha 08/08/2012, suscrita por los cónyuges RAQUEL
MARGARITA NORIA ZAMBRANO Y JOSE GREGaRIO VIVAS DIAZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.067.798; V-9.987.392
respectivamente, padres del adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/04/1.997,
por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada
de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y

. 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges RAQUEL MARGARITA NORIA ZAMBRANO y JOSE GREGaRIO
VIVAS DIAZ, desde la fecha 30/07/1.997, según Acta N° 96 y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de

- Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente
en cuenta bancaria de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE, queda conferida a la madre
RAQUEL MARGARITA NORIA ZAMBRANO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con. especial énfasis en el interés superior del
adolescente antes mencionado. En la ciudad de Barinas a los (lJ.l.I ) días del mes de Agosto
del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciació sta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y •..~~~ iginales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2012-000847, todo •.• 'G~omk'!a4~.:• I articulo 112 del Código de procedimiento Civil.