CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERAIt-JSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2012.
2b2 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000860
Vista la anterior solicitud de fecha 09/08/2012, suscrita por los cónyuges MARLENI
GREGaRIA JAIME MENDEZ y ANGEL YSALBIS PARRA MARQUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.551.030; V-10.711.267
respectivamente, padres de las adolescentes SE OMITEN , de 17 y 13 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 16/12/1.995, por ante la prefectura de la Parroquia El
Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges MARLENI GREGaRIA JAIME MENDEZ y ANGEL YSALBIS
PARRA MARQUEZ, desde la fecha 16/12/1.995, según Acta N° 193 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de las adolescentes habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales, adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES
(Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre MARLENI GREGaRIA JAIME MENDEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: E!stá será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas. En la ciudad de
Barinas a los (\q.) días del mes de Agosto del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530
de la FederaciÓn. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-J-2012-000860, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
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