CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2012.
202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2012-000864
Vista la anterior solicitud de fecha 10/08/2012, suscrita por los cónyuges OlGA DEL
CARMEN HERNANDEZ RIVAS y FRANCISCO JAVIER BOCANES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.191.544; V-10.564.495
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 08 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/12/1.992,
por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO El CUMPlolMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, CONFORME
El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" lOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 lOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero lOPNNA, ESTE
. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE lA lEY, DECLARA CON lUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges OlGA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y FRANCISCO JAVIER BOCANES,
desde la fecha 17/12/1.992, según Acta N° 105 Y conforme el artículo 30 lOPNNA,
HOMOlOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención
del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 lOPNNA. que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo '365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE, queda conferida a la madre '
OlGA DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes
mencionado. En la ciudad de Barinas a los (14) días del mes de Agosto del 2012. Años 202°
de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000864, todo
de conformidad con el articulo 112 del Código de
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