REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2012. 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges YILEIMA OKINAWA TERAN PEREZ Y MARK LEROVY
AGUILAR CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-13.228.064; V-11.424.542
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 10 Y 01 años
de edad, debidamente asistidos por el abogado JOEL DARIO GARCIA, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación a los niños SE OMITEN , queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana YILEIMA OKINAWA TERAN PEREZ, en los términos previstos
en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
establecida a cargo del padre para los niños, SE LE EXHORTA A LOS CÓNYUGES A ACORDAR
DE MUTUO ACUERDO MONTOS MONETARIOS CONCRETOS Y DIGNOS DE LA OBLlGACION
DE MANUTENCION MENSUAL, A CARGO DEL PADRE, QUE CONTRIBUYA AL DERECHO A
UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS NIÑOS DE AUTOS. Por violentar dicho precario
Convenimiento el Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de vida digno al
que tiene derecho los niños de autos, visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo
de los mismos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en
mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000866, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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Exp. N° MD11-J-2012-000866
DVG/jg.-