IRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2012.
2b2 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000868
Vista la anterior solicitud de fecha 13/08/2012, suscrita por los cónyuges ISABELlNO
PEREZ BUSTAMANTE Y YANARY EMELlNA CARVALLO DE PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.144.611; V-11.711.764
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 09 años de edad, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/11/2.002, por
ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
ELARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ISABELlNO PEREZ BUSTAMANTE y YANARY EMELlNA CARVALLO DE
PEREZ, desde la fecha 20/11/2.002, según Acta N° 278 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención .
del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL
BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente
en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE, queda
conferida a la madre YANARY EMELlNA CARVALLO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior del niño antes mencionado. En la ciudad de Barinas a los (/. Lf ) días del mes
de Agosto del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000868, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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