CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN

Barinas, 14 de agosto de 2012
2020 Y 1530

Vista las anteriores actuaciones remitidas a este despacho por la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante redistribución, dando
cumplimiento a lo establecido en la Resolución NO 2011-0042 que crea dos Tribunales de
Primera Instancia de Protección, y designación como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia en sesión de fecha 10/11/2011 según oficio CJ -11-2772; contentiva de Acción
declarativa de unión concubinaria, SE ABOCA Al CONOCIMIENTO DE lA PRESENTE CAUSA
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN). Este Tribunal de conformidad con las
previsiones del artículo 269 del c.P.C, para decidir la presente causa observa que la última
actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda, interpuesta por la
ciudadana ELISABETH DEL CARMEN MONTIlLA VIllA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-19.395.173; asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa,
Defensora Publica Primera en materia de Protección del Estado Barinas, obra según se
evidencia al folio N° 1 Y 2 en fecha 09/02/2010, y por cuanto hasta la presente fecha ha
transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días, SIN OTRO ACTO DE
IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, resulta forzoso para este
Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE
DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte
actora en el proceso Y ASI SE DECIDE,todo de conformidad con el encabezamiento del
artículo 267 urneral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil los cuales rezan Articulo 267: " Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de la a místón de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligado es e le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado .

(Omisis).- Articulo 197:"Los términos o lapsos procesales se computarán por días
calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los
sába os, omingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de
Fiestas adonales, 105 declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el
Tribunal disponga no despachar."
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la
parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación
de la Defensora Pública Primera Abogada kalidia Santander Baloa mediante boleta.- Dada,
firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,. Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
14 días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente TII-C-2010-012298, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.-

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