CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 09 de Agosto de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000834
Vista la anterior solicitud de fecha 06/08/2012, suscrita por los cónyuges MIGUEL
ANTONIO VERA RAMIREZ Y CARMEN MARIANNY UZCATEGUI, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.968.774; V-17.358.812 respectivamente,
padres de las niñas SE OMITE, de 08 y 06 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
25/11/1.999, por ante la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges MIGUEL ANTONIO VERA RAMIREZ y CARMEN MARIANNY UZCATEGUL desde
la fecha 25/11/1.999, según Acta N° 104 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas
habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en
los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de las niñas SE OMITEN , queda
conferida a la madre CARMEN MARIANNY UZCATEGUI. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de las niñas antes mencionadas. En la ciudad de Barinas a los (Oq ) días del
mes de agosto del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000834, todo de confdrrrii.da con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil. ;" -
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