REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Agosto de 2012. 202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges GABRIEL EDUARDO MONROY MORA Y PATRICIA
DANIELA CARCAMO ABARCA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-12.231.340; V-
22.115.937 respectivamente, padres del niño SE OMITE, de
03 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada ROSMIRA AGUILAR, en la que solicitan
por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la
moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes; SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio
en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación al niño SE OMITE queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana PATRICIA DANIELA CARCAMO ABARCA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta corriente del Banco
Mercantil a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO:
LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece
un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO e-ariterior.íraslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expedie ~M.R.1•.1--J-201i:oo 6, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento C' r: " -<-'.:."