REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.522.603, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.828, para solicitar la ENTREGA MATERIAL de un inmueble situado en la Urbanización la Victoria, Primera Etapa, Lote 1-2, Parcela 21, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con la calle 68. SUR: Parcela 36 y 37. ESTE: Con parcela 22. OESTE: Con parcela 20, sobre una zona de terreno que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2); alegando que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), intentó demanda por Reconocimiento de Documento Privado en contra de la ciudadana JUDITH RAMONA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.627.421, de igual domicilio, quien le vendió mediante documento privado un inmueble situado en la Urbanización la Victoria, primera etapa, lote 1-2, parcela 21, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previamente descrito. Asimismo que se evidencia de copias certificadas emitidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la celebración de un convenimiento mediante el cual la parte demandada se compromete a hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado, en un plazo no mayor de quince (15) días, y que hasta la presente fecha ha sido imposible la entrega por vía amistosa, que por todo ello acude ante este Despacho a solicitar la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Por auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012) el Tribunal de le dio entrada, ordenando al solicitante manifestar si el inmueble objeto de la solicitud se encuentra destinado a vivienda.

• Mediante diligencia presentada el día treinta y uno (31) de julio del presente año, el ciudadano JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, asistido por el Abogado WEIMER DE LA HOZ, manifestó lo siguiente: “… doy fe que dicho inmueble objeto de la presente acción es y será siempre de uso familiar por cuanto el fin de haberlo adquirido es para uso exclusivamente para mi familia…”

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Esta sentenciadora observa, que en el escrito de solicitud la parte interesada indica que celebró contrato con la ciudadana JUDITH RAMONA CHACIN, sobre un inmueble situado en la Urbanización la Victoria, primera etapa, lote 1-2, parcela 21, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto es necesario señalar que fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4:

“Artículo 4º… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Por cuanto de las actas procesales que conforman la solicitud, se observa que la misma tiene por objeto la ENTREGA MATERIAL, que implica la eventual desocupación del inmueble destinado a vivienda objeto de la solicitud, y no ha sido acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda; este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la declara inadmisible, así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por ENTREGA MATERIAL intentó el ciudadano JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos con diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.