REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21838
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTE: ANYERLY FABIOLA URDANETA VILLALOBOS
Abogado Asistente: ANNA MARIA POLANCO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANYERLY FABIOLA URDANETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.549.376, asistida por la Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANNA MARIA POLANCO, acompañando con copia certificada de la partida de nacimiento N° 838 y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, quien realizó una solicitud de OBLIGACION DE MNUTENCIÓN.

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2.012), instando a la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO a estampar su firma y las huellas dactilares, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de esa misma fecha.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO no dio cumplimiento al pedimento realizado por este tribunal, se considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ANYERLY FABIOLA URDANETA VILLALOBOS, plenamente identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.08am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1114 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/pvg*
Exp 21838