República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2088-12-58

DEMANDANTE: La ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES de COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.186.066, y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.906.713, y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CRISTINA SANTELIZ, EDICTA URBINA y JOSÈ TOMAS QUINTERO ORTIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.964; 61.067 y 57.659 respectivamente.
Fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO contra la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en fecha 06 de julio de 2012.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, en fecha 06 de junio de 2012, fue presentada demanda por la ciudadana JULIA MORALES, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.516, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Una vez distribuida la demanda mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dio entrada a la causa y emplazó a la parte demandada ordenando su comparecencia dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes.

En fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana JULIA MATOS, confiere poder apud acta a la profesional del derecho NINOSKA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516.

En fecha 29 de junio de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, presentó su exposición y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, parte demandada. En fecha 03 de julio de 2012, fue presentada la contestación a la demanda.


En esa misma fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, EDICTA URBINA y JOSÈ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.964; 61.067 y 57.659, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia Interlocutoria, en la que declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas. Es así como contra el referido fallo se reveló la parte demandada y, en fecha 10 de julio de 2012, asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación.

Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en un sólo efecto, remitiendo el expediente en original a esta alzada, quien le dio entrada el 19 de julio de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio del presente año, el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTÍZ apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a manera de informes.

En fecha 1° de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa copia certificada de las actas conducentes, a los fines de tener pleno conocimiento del trámite procedimental desarrollado en Primera Instancia. Dichas copias fueron allegadas a los autos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Alegaciones de la actora en su libelo de demanda:

Expone la parte actora como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

“Según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el Numero 88, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”; celebró un Contrato de Préstamo con la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-12.906.713, de mi igual domicilio, por la cantidad de QUINCE MILBOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,oo), el 15 de Septiembre del año 2011, y b) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo), que seria cancelado en cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo), comenzando la primera cuota el 30 de Septiembre del pasado año, es decir, el año 2011, teniendo como fecha máxima para su cancelación total, el 31 de diciembre del año 2011.

FUNDAMENTOS

Es el caso, ciudadana juez, que la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, incumplió con todo lo pactado, negándose a cancelar la obligación contraída, nunca cancelo ninguna cuota, siempre manifestándole que la esperara, que estaría solventando unas emergencias, pero hasta la fecha y aun cuando en conversaciones con ella de manera amistosa no hemos podido llegar a arreglo alguno.
Pues bien ciudadana Juez, en vista de la negativa de la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, al pago de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, y habiéndose agotado toda la vía amistosa para que cumpla con la obligación pendiente la cual se encuentra liquida y exigible y no la ha hecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentándose en el articulo 11767 Ejusdem, que textualmente dicen: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en concordancia con el Articulo 1114 del Código Civil, el cual establece que los elementos de un contrato, son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia del contrato; 3) Causa licita; cumpliendo el contrato de préstamo debidamente indicado y autenticado, con todos los requerimientos de la ley; además del Articulo 1159 ejusdem, el cual establece que: “los contratos de ley tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sin por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, en concordancia con el Articulo 1.264 del ya nombrado Código Civil que establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”







2. Argumentos de la defensa del demandado:

Expresa la parte demandada los siguientes razonamientos para su defensa:

“(…) Estando dentro de la Oportunidad Legal del lapso de Emplazamiento, para dar CONTESTACION a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoada la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DECOELLO, en mi contra y parte demandada en el presente procedimiento, lo hago en los siguientes términos según lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:
OPONGO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS.
Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Cosa Juzgada, fundamentando dicho alegato en que en autos se evidencia que fui demandada por la hoy demandante en el juicio COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia; en el expediente signado con la Nomenclatura 6017-12, me siguió la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, el cual quedo como sentencia firme que causa, fue declarada INADMISIBLE, dicha sentencia es de fecha treinta (30) de Enero de 2012. Posteriormente, dicha ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, y parte demandante en el presente procedimiento, también me demando por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, por ante el Juzgado tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con la nomenclatura 1342-12, admitiéndose la misma en fecha 23 de febrero de 2012, declarando en dicha sentencia SIN LUGAR la demanda por Intimación, en fecha dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Doce (2012). La cual fue cosa juzgada material entre la demandante y mi persona hoy demandada, alegando que no le es permitido volver a intentar una nueva demanda en contra de la misma persona, cuando ya hay cosa juzgada. Demandándome por la Letra de Cambio en la cual se basó el documento de préstamo.
También opongo la Cuestión Previa Nº 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; el petitorio es un escuálido requerimiento referente a que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, ya que la presente solicitud no debía ser admitida, por cuanto el mencionado contrato de Préstamo por el cual hoy se me pretende cobrar ya lo había hecho dicha Ciudadano con procedimientos Intimatorios antes mencionados, como lo demostrare en su respectiva oportunidad.(…)”



3. Fundamentos de la sentencia de recurrida:

Se soporta la Motiva del fallo recurrido en los siguientes razonamientos jurídicos:

“Ahora bien, estando al termino procesal correspondiente para que la demandada diera contestación a la acción propuesta en su contra, ésta en termino señalado mediante escrito no contesto la demanda, pero opuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: La establecida en el ordinal 9º del Articulo del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, fundamentado la misma , su oposición en los siguientes alegatos, la cual textualmente señalo: “…Que en auto se evidencia que fui demandada por la hoy demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el expediente signado con la nomenclatura 6017-12, me siguió la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES COELLO, plenamente identificadas en autos, el cual quedo como sentencia firme que causa, fue declarada inadmisible dicha sentencia , es de fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Posteriormente, dicha ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, y parte demandante en el presente procedimiento, también me demando POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con la nomenclatura 1342-12, ADMITIENDOSE LA MISMA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2012, declarando en dicha sentencia sin lugar la demanda por intimación, en fecha 16 de abril de 2012, la cual fue cosa juzgada material entre la demandante y mi persona hoy demandada, alegando que n le fue permitido volver a internar una nueva demanda en contra de la misma persona, cuando ya hay cosa juzgada. Demandándome por la letra de cambio en la cual se baso el documento de préstamo…”
Vista la exposición realizada por la parte demandada donde alega su primera cuestión previa como fue la cosa juzgada, es pertinente señalar que en su escrito la demandada realizo una serie de señalamiento pero no acompaña con su escrito, fundamente o las pruebas irrebatibles que permitan que este órgano jurisdiccional tener los elementos de convicción que permitan entonces determinar que efectivamente es procedente la cuestión previa opuesta o lo que es lo mismo Cosa Juzgada; sin embargo, a los fines de realizar la administración de justicia objetiva, transparente y oportuna que ordena el articulo 26º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordeno verificar el expediente por este órgano jurisdiccional, bajo la nomenclatura 6017-12y efectivamente dicho expediente reposa en los archivos de este tribunal, de donde se desprende que efectivamente con fecha 27 de Enero de 2012,siendo la 1:48 p.m, se le dio la entrada a dicho expediente, donde la accionante ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLLO y la demandada ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, plenamente identificadas en actas y que las mismas son las personas que aparecen como actora y demanda en el presente proceso que se analiza, en este caso la acción o el motivo era por cobro de bolívares a través del proceso Intimatorio, que al mismo tiempo se produjo una sentencia no de fondo sobre la controversia suscitada, la sentencia se produjo sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta por inepta acumulación, tal como se desprende de la sentencia dictada agregada al expediente 6017 y que en copia simple ordena este juzgados agregarla al expediente en tramite, pues en este caso no hubo sentencia de fondo o lo que es lo mismo no hubo pronunciamientos de la acción principal propuesta, el pronunciamiento fue por haberse planteado dos pedimientos, cuyos procedimientos son antagónicos o incompatibles entre si, tienen procedimientos distintos, produciéndose entonces la sentencia por inepta acumulación señalado en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo demás no hay ningún hecho probatorio que demuestre o fundamente la existencia de cosa juzgada material en la presente acción, por lo tanto la misma se desecha, declarándose SIN LUGAR.
De igual manera la parte demandada, opuso la cuestión previa numero 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundando la misma en la siguiente, textualmente así: “…El petitorio es un escuálido requerimiento referente a que convenga o en su defecto a ello sea declarado este tribunal, ya que la presente solicitud no debía ser admitida, por cuanto el mencionado contrato de préstamo, por el cual hoy se me pretende cobrar, ya lo había hecho dicha ciudadana con procedimientos intimatorios, antes mencionados, como lo demostrare en su respectiva oportunidad…”. Sobre esta según cuestión previa opuesta como se señalo anteriormente esta acción fue admitida por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden publico, existen prohibición expresa de la ley, como su nombre lo indica cuando el legislador ha previsto, hechos que no son tutelados por la ley o solo cuando los hechos se subsumen en unos supuestos de hechos de una concreta, en este sentido cito una prohibición expresa de la ley, la contenida en el articulo 1801 el Código Sustantivo o Código Civil Venezolano. Sobre el juego y la apuesta, la cual expresamente señalo:

“…Articulo 1801: La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganando en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta…”

Como se desprende pues, el legislador no tutela ese tipo de juegos, por lo tanto existe una norma o ley que prohíbe expresamente acciones derivadas de apuestas o de juegos de envite o azar; otro caso de prohibición expresa de la ley o no admitir la acción sino por causales expresamente señalados, tenemos el caso del articulo 185 ejusdem, sobre las causales que taxativamente señala el legislador en el articulo 185 de dicho código, esto es no puede incoarse o intentarse una acción de divorcio sino por estas causales que taxativamente están expresadas, si se demandara por una causal distinta a estas, allí habría una prohibición expresa de ley y por lo tanto no se admitiría dicha acción, ya que es prohibida por la ley, pero en el caso que nos ocupa, no hay desde ningún tipo de vista, prohibiciones expresa de la ley por admitirla, por lo tanto esta segunda cuestión previa opuesta es improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR, rechazándose ambas cuestiones previas.
Ahora bien, esta acción propuesta se encuentra tramitándose a través del procedimiento breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código Sustantivo o Código Civil Vigente Venezolano. En el cual se establecen como es lo lógico el procedimiento a seguir para la situación del mismo hasta su culminación, habiéndose resuelto la incidencia de las cuestiones previas opuestas en el presente proceso, en tiempo legal, el lapso a aplicar para la contestación de la demanda es el señalado en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.


4. Alegaciones del apelante en esta alzada:

Argumenta el recurrente en su escrito de conclusiones ante esta Superior Instancia, lo siguiente:

“Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, que se introdujo por ante el Distribuidor en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), recayendo al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien la admitió el día Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), y se ordeno citar a la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, antes identificada para que comparezcan ante el Tribunal, al Segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la presente Solicitud que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO que le tiene incoada el Ciudadano JULIA DEL CARMEN MORALES COELLO, plenamente identificados en autos.
Y en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Doce (2012), mediante diligencia que hiciera la parte demandante en el cual consigna copias tanto del libelo como su auto de admisión para que se librara los recaudos de citación a -(su)- representada, y la misma fue citada en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012),y en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012), en vez de dar Contestación a la presente solicitud, se OPUSIERON las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Novena (9º) y Décima Primera (11º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, fundamentado dicho alegato en que en autos se evidencia que fue demandada por la hoy demandante en el juicio COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el Expediente signado con la nomenclatura 6017-12, -(la)- siguió la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, el cual quedo como sentencia firme que causa, fue declarada INADMISIBLE, dicha sentencia es de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Posteriormente, dicha Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, y parte demandante en el presente procedimiento, también me demandó por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con la Nomenclatura 1342-12,admitiéndose la misma en fecha 23 de febrero de 2012, declarando en dicha sentencia SIN LUGAR la demanda por intimación, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2.012). La cual fue cosa Juzgada material entre la demandante y -(su)- representada, alegando que no le es permitido volver a intentar una nueva demanda en contra de a misma persona, cuando haya cosa juzgada. Demandándome por a Letra de Cambio en la cual se basó el documento de préstamo.
También opongo la Cuestión Previa Nº 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; el peritorio es un escuálido requerimiento referente a que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, ya que la presente solicitud no debía ser admitida, por cuanto el mencionado Contrato de Préstamo por el cual hoy se me pretende cobrar ya lo había hecho dicha Ciudadano con procedimientos intimatorios antes mencionados, como lo demostraré en su respectiva oportunidad. Existiendo un acoso judicial por parte de la demandante en contra de -(su)- representada , ya que la pretensión que hoy reclama la misma tiene el mismo objeto y la misma causa, como se evidencia en la copia Certificada del Expediente Numero 1342-2012, y que consigno al presente escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Procedimiento por Cobro de Bolívares (Intimación), donde se puede constatar, Ciudadano Juez, que la demandante maliciosamente intima a –(su)- representada mediante una letra de cambio, ADULTERADA, como se evidencia del folio Numero Tres de la copia certificada y que la misma se encuentra en blanco, y declarada sin ligar en la sentencia de fecha Dieciséis (16)de Abril de Dos Mil Doce (2.012).
Pero en fecha Seis (6) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), el A QUO dictó Sentencia Interlocutoria 1.) Declarando Inadmisibles las Cuestiones Previas Opuestas. 2.) Ordenando a -(su)- representada a dar contestación en el lapso previsto en el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose agregar al expediente Copia Simple de la Sentencia del Expediente 6017.
Como punto previo en la presente decisión, es necesario advertir al juez del A Quo, que todo Juez en función jurisdiccional como director del proceso, tiene la obligación y esta facultado para verificar los presupuestos procesales necesarios para conocer determinada controversia, ello con fundamento en el principio de conducción judicial del proceso, que lo autoriza en cualquier estado del mismo a depurarlo de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, así lo ha sostenido constante y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, como el dictado en fecha 10 de abril del 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, quien se anunció como sigue a continuación:

De acuerdo con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el Artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de Oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte a valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En consecuencia solicito a este Tribunal Superior, REVOQUE la decisión interlocutoria dictada por el A Quo, y así declare con lugar el presente escrito...”


Además del escrito antes reseñado, la parte actora recurrente presentó ante esta Superior Instancia, en fecha 06 de agosto de 2012, un nuevo escrito de conclusiones, en el cual expresó:

“… Ciudadano Juez, para resguardar los intereses de mi representada en el presente procedimiento, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012), en vez de dar Contestación a la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoada la Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, plenamente identificada en autos, en vez de dar contestación se OPUSIERON las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Novena (9°) u Décima Primera (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. …
…omissis…
Pero en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el A Quo dictó Sentencia Interlocutoria 1.) Declarando Inadmisibles las Cuestiones Previas Opuestas. 2.) Ordenando a mi representada a dar contestación en el lapso legal previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose agregar al expediente Copia Simple de la Sentencia del Expediente 6017.
Ciudadano Juez, el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los Cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Y el Artículo 352 Ejusdem, establece: …”Si contradice las cuestiones a que se refiere al Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad del decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el Décimo día siguiente al último de aquella articulación….”
Y el Artículo 356 Ejusdem, establece que Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el A Quo violó la norma adjetiva y sentenció al Tercer (3er) día, y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, violando el articulado del Artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas a las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.
En consecuencia solicito a este Tribunal Superior, REVOQUE la decisión interlocutoria dictada por el A Quo, y se declare con lugar el presente escrito. …”



5. Fundamentos de a sentencia de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, antes de cualquier otra consideración se debe verificar si el Juez de la recurrida dio cumplimiento al orden público procesal y, por ende, al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa lo siguiente:


Atendiendo el monto en el cual fue estimada la demanda, es decir, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES 8Bs. 15.000,oo), el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (156,25 U.T., la pretensión incoada ha de seguirse por el trámite del PROCEDIMIENTO BREVE; tal como se estableció en el acto de admisión que riela en el folio 11 de estas actuaciones. En ese sentido, los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento prevén:
Art. 884 “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Art. 885 “Si el virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el Primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”.


Expresado lo anterior, se colige del sub iudice que la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2012 (folio: 18 al 19), en la oportunidad de contestar la demanda opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 885 antes citado, han debido oponerse conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, esto para ser resueltas con la definitiva como punto previo, pues, las únicas defensas que se resuelven en tiempo distinto al de la sentencia definitiva, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 884 ibíden, son las contempladas del ordinal 1° al 8° de la mencionada regla adjetiva del 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal de primer grado de la jurisdicción procedió a decidir las cuestiones previas opuestas declarándolas Sin Lugar, omitiendo todo pronunciamiento sobre el asunto de mérito. Lo que subvirtió de manera crasa el orden público procesal y causó agravio a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es ineludible para esta superioridad, por considerarlo no inútil, reponer la causa al estado que se abra el lapso probatorio que establece el artículo 889 eiusdem. A partir de allí, el Juez que le corresponda decidir deberá continuar el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 890 y siguientes del citado cuerpo normativo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente decidido, a los efectos de salvaguardar el derecho a la doble instancia, no se hace ningún otro pronunciamiento.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos en los cuales se basa la Motiva, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE REPONE LA CAUSA, al estado que se de apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez que le corresponda decidir, de continuidad al Procedimiento Breve conforme lo prevé la citada norma y los artículos 890 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2088-12-58, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca