ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-000609
ASUNTO:









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.727 y 71.134, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 06.06.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual consideró inoficiosa la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, realizada por los abogados antes mencionados, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Julio del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2012), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, apelaron de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

“Primero: Apelamos de la Decisión Tomada (sic) Por (sic) Este (sic) Tribunal Donde (sic) de Forma (sic) Gravosa (sic) y Temeraria (sic) Declara (sic) Inoficiosa (sic) La Solicitud (sic) de Entrega del Vehículo (sic), Solicitado (sic) Por (sic) Esta (sic) Defensa (sic) Tecnica y Ampliamente (sic) Identificado (sic) en Actas(sic). Segundo: Se Estaría (sic) Constituyendo (sic) Un Enriquesimiento (sic) Ilícito (sic). Por Parte (sic) del Estado Venezolano Atravez (sic) de la Estadal Petrolera “Petróleos de Venezuela” (P.D.V.S.A) Ya (sic) Que (sic) el Propietario (sic) del Vehículo (sic) “Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima”, Es (sic) el Verdadero (sic) de Dicha (sic) Unidad y No (sic) Presenta (sic) Ningún (sic) Tipo (sic) de Adulteraciones (sic) y Anomalías (sic); Ni en sus Seriales (sic) Identificadores (sic), Ni (sic) en Su (sic) Documentación (sic), ¿Comó (sic) Pretende (sic) Este (sic) Tribunal? Confiscar (sic) Este (sic) Vehículo (sic) y Otorgarse (sic) lo (sic) a P.D.V.S.A. Ya Que (sic) este Vehículo (sic) No (sic) Se (sic) ha Visto (sic) Involucrado (sic) en Materia (sic) de Drogas (sic) y El (sic) Delito (sic) en el Cual (sic) Se (sic) Vio (sic) Involucrado (sic) Este (sic) Vehículo (sic) Tiene (sic) Caracteristicas (sic) Donde (sic) la Responsabilidad (sic) Penal(sic), Es (sic) Personálisima (sic); Por (sic) cuanto (sic) Los (sic) Bienes Muebles (sic) e Inmuebles (sic); No (sic) pueden ser Objetos (sic) de Incautación (sic) por el Estado Venezolano; salvo (sic) En Materia (sic) de Drogas (sic); En (sic) Este (sic) Caso en Particular (sic), las sanciones Penales (sic) Deben (sic) Ser (sic) Impuestas (sic) a Quien (sic) les corresponda. Ya Que (sic) los Vehículos (sic) No (sic) son Responsables (sic) del Uso (sic) Que le Den (sic) las Personas (sic) Naturales (sic). Esto Es (sic) Un (sic) Atentado (sic) Flagrante (sic) Al Patrimonio (sic) de la Persona (sic) Jurídica (sic) “Transporte Soldadura Suministro De Personal Compañía Anónima” y Sus (sic) Accionistas(sic). Constituyendo Una (sic) Grave (sic) Situación (sic) Que (sic) Va (sic) en Detrimento (sic) Del (sic) Patrimonio (sic) de la Sociedad Mercantil ya Antes (sic) Nombrada (sic) y lo Peor (sic) Aun (sic) Sin (sic) Que (sic) Exista (sic) a Criterio (sic) de Esta (sic) Defensa (sic) Un Piso (sic) Jurídico (sic) Para Tomar (sic) Tal (sic) Decisión(sic).”
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 06.06.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual consideró inoficiosa la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, realizada por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que los impugnantes alegan que la propiedad del vehículo antes mencionado corresponde a la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, a la cual representan, denunciando que dicho bien mueble no se encuentra relacionado con algún delito en materia de drogas, por lo cual no podía ser objeto de confiscación.

Ahora bien, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que la decisión recurrida de fecha 06.06.2012, dictada por el Tribunal A quo, se dictó en virtud de la solicitud de entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, presentada por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, la cual estableció lo siguiente:

“Y visto lo solicitado, este Tribunal considera inoficioso la presente solicitud, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2012, dictó sentencia signada con el N° 3C-S-024-12, por medio de la cual decidió entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (SIC) CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: (…) TERCERO: Se acuerda la CONFISCACIÓN Y ADJUDICACIÓN a la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de los bienes y objetos conexos con el delito objeto de la investigación, específicamente del vehiculo (sic) MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE, CLASE CAMION (SIC) TIPO PLATAFORMA COLOR ROJO AÑO 1994, PLACA 664-XJF y adjudicación a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley orgánica de delincuencia organizada y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Primera Instancia).

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales que a dicho pronunciamiento le antecedió el hecho que en fecha 11.04.12, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MEJÍA PEÑA, portador de la cédula de identidad No. 4.530.213, ESTIVEN ENRIQUE VÁSQUEZ PRIETO, portador de la cédula de identidad No. 20.742.098, ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CUARTE, portador de la cédula de identidad No. 12.328.068 y LUIS ALFREDO BOZO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.832.677, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; audiencia en la cual los mencionados ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ordenándose además la confiscación y adjudicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

En ese sentido, verifica este Tribunal de Alzada que la Jueza A quo al momento de ordenar la confiscación y adjudicación del mencionado vehículo en la Audiencia Preliminar, lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
“QUINTO: Se acuerda la CONFISCACIÓN Y ADJUDICACIÓN a la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), de los bienes y objetos conexos con el delito objeto de la investigación, específicamente del del (sic) vehiculo (sic) MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENE, CLASE CAMION (SIC) TIPO PLATAFORMA COLOR ROJO AÑO 1994, PLACA 664-XJF y adjudicación a la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Igualmente en relación a la solicitud realizada por la representación fiscal de devolución de los objetos incautados hurtados a la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, se considera procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, ordenar la devolución de los objetos incautados en el procedimiento pertenecientes a la empresa PETROLEOS (SIC) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), referentes a: DOS (02) CARRUCHAS ELABORADAS EN METAL COLOR ROJOS SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, RES (03) PIEZAS DE METAL DENOMINADAS MECHA PETROLERA, SERIALES 10639U84, 6073265, Y982281V” (sic)”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de instancia).

Conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra realizada, estiman estas juzgadoras, que la incautación de los bienes y la adjudicación se originó en razón de la solicitud fiscal, la cual quedó plasmada en el acta que indica el desarrollo de la audiencia preliminar, y a la letra dice: “Igualmente solicito la incautación del vehiculo (sic) MARCA CHEVROLET (SIC) MODELO CHEYENE, CLASE CAMION (SIC) TIPO PLATAFORMA (SIC) COLOR ROJO (SIC) ÑO 1994, PLACA 664-XJF, por ser el medio de transporte donde trasladaban las evidencias colectadas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley contra la delincuencia organizada, solicito la restitución a la EMPRESA PDVSA de las evidencias especificadas en la cadena de custodia que riela en el folio 13 y 33 de la presente causa, es todo”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Instancia a la fecha de dictar la correspondiente decisión en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos ordenó la confiscación y consiguiente adjudicación del vehículo tantas veces referido a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, que de inicio correspondía a una medida de carácter preventiva, pues solicitó la incautación y no la confiscación del mismo, como tampoco solicitó que fuera adjudicada a la mencionada empresa, como erróneamente lo interpretara la Jueza A quo, aunado al hecho que de haber sido procedente la confiscación, el ente receptor del bien afectado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), debe ser un órgano de desinteresada encargado de la lucha contra la delincuencia organizada de acuerdo a la opinión del Ministerio de Finanzas .

En ese sentido, se evidencia que si bien el Ministerio Público solicitó la incautación, dicho término responde a una medida preventiva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), lo cual es distinto a la confiscación, pues como bien lo define GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, (“Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 31° Edición, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2009.), la incautación es la: “Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público”; señalando además que incautarse es: “Proceder al apoderamiento o toma de posesión, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, la autoridad judicial, militar o de otra índole. De no existir justa causa, constituye confiscación…”.

Por su parte, la confiscación según CABANELLAS, es la adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada, entre otras razones por causa de delito. En consecuencia, no debe confundirse la incautación “preventiva” con la confiscación, aunado que al ser ésta última definitiva debe fundarse en que el propietario de la misma haya utilizado el mismo en el delito cometido.

En ese sentido, debe advertirse que a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la figura de la incautación y la confiscación se encuentran previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no solamente se realiza en asuntos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas. En el caso particular de la incautación, debe referirse que, según la ley que la regula esta es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia, definitiva cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpuestas personas.

En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que la incautación solicitada por el Ministerio Público debió fundarse en el hecho que el bien mueble fuera utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo provenía de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, era necesario que se determinara a quien debía acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal se adicionara la pena accesoria de la confiscación.

Por lo tanto, si bien el Ministerio Público no fundamentó la confiscación del vehículo en el cual se transportaron los objetos hurtados y tampoco investigó a quien pertenecía el bien mueble por el cual solicitó la incautación, pues en la Audiencia Preliminar pretendió subsanar error material de la acusación fiscal respecto al aseguramiento de los bienes, lo cual hizo que requiriera en dicho acto la incautación del referido vehículo, no obstante, los acusados admitieron los hechos controvertidos, lo cual hacía impretermitible fundar en tal caso la confiscación del bien mueble, en virtud de la determinación anticipada de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MEJÍA PEÑA, ESTIVEN ENRIQUE VÁSQUEZ PRIETO, ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CUARTE y LUIS ALFREDO BOZO GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En consecuencia, precisa este Sala de Alzada que erró la Juez de Control al ordenar la confiscación del vehículo tantas veces mencionado, en razón que no era posible la aplicación de una pena accesoria de este tipo, en el presente caso, cuando el bien no era propiedad de ninguno de los hoy condenados, ello es así, en razón de ser la confiscación una pena accesoria que debería haber obrado en contra de algunos de los acusados, no obstante al acordarse la misma indefectiblemente se afectó a persona distinta a las condenadas en el asunto penal, que a la fecha de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos era desconocida, en razón de la omisión de quien ejerció la pretensión punitiva en el caso de autos.

Igualmente, constataron estas jurisdicentes que la Jueza A quo, no conocía la circunstancia de la posible propiedad del vehículo en cuestión por parte de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, en virtud que la mencionada sociedad mercantil no había hecho ninguna solicitud en el proceso penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no la localizó a pesar de ser necesaria la determinación de la propiedad de un bien asegurado preventivamente en el proceso, dada su presunta vinculación con el hecho objeto del proceso, lo cual debió ser requerido por el órgano judicial como ente controlador de la acción penal que ejerce la Vindicta Pública. Ello es así, en virtud que el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la comisión del hecho (Gaceta Oficial No. 5.789, Extraordinaria, de fecha 26.10.2005), establece: “Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contendores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En tal sentido, es oportuno señalar que la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala en su artículo 4, denominado Definiciones, numeral 7, que la confiscación se trata de una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un Tribunal, razón por la cual solo procede como pena accesoria contra los penados, lo cual es diferente al decomiso, que se trata de la privación del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en la novísima ley (art. 4, numeral 8). En tal sentido, se hace oportuno citar extracto de la sentencia No. 834, de fecha 18.06.2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia: “En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal…”. En otras palabras, como lo señala Eugenio Zaffaroni, en un estado de derecho, la pena debe ser personal y no trascender la persona del delincuente. (Alagia Alejandro, Slokar Alejandro y Zaffaroni Eugenio Raúl. Derecho Penal, Parte General. Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 124.).

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la presente incidencia considera que lo pertinente en la presente causa es revocar la decisión recurrida, en razón de no haber atendido a circunstancias de hecho y de derecho alegadas por los hoy recurrentes, pues si bien había sido ordenada la confiscación y adjudicación del bien mueble, la solicitud se trataba de un aspecto nuevo que no se precisó en la Audiencia Preliminar en razón de la culminación anticipada del proceso, dada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En consecuencia, siendo que la circunstancia referida a la determinación en la investigación sobre la propiedad del objeto mueble a incautar y que finalmente el órgano jurisdiccional confiscó y adjudicó a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, lo cual no fue solicitado en tales términos, no debe ir en detrimento de los acusados quienes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados en su oportunidad por la Vindicta Pública, en virtud de una reposición que fuera en perjuicio de sus derechos y garantías procesales, legales y constitucionales, esta Sala atendiendo a la circunstancia nueva de un tercero sobre el cual no se determinó ninguna relación con la causa penal y dice ser el propietario del mencionado bien, considera que la Jueza A quo debió decidir sobre la solicitud planteada por los hoy recurrentes referida a la entrega de vehículo, pues la misma no debió calificarse como inoficiosa, por cuanto trataba de circunstancias nuevas que no fueron determinadas ni en la investigación ni en el acto conclusivo, y por consiguiente tampoco en la sentencia definitiva.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones en el control de la motivación de la sentencia como una garantía a la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.727 y 71.134, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 06.06.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual consideró inoficiosa la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, realizada por los abogados antes mencionados, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; y se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie en relación a la solicitud de entrega formulada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.727 y 71.134, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Transporte Soldadura Suministro de Personal Compañía Anónima.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº de fecha 06.06.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual consideró inoficiosa la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, serial de carrocería C1C3KRV314754, serial del motor KRV314754, año 1994, uso Carga, color rojo, placa 664XJF, clase Camión, realizada por los abogados antes mencionados, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie en relación a la solicitud de entrega vehículo formulada por los abogados en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ y LARRY MOLERO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT
DNR/cf
ASUNTO: VP02-R-2012-000609