REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.237 y de este domicilio; en su el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo elN° 21, Tomo 119-A, el 04 de Diciembre de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MAURICIO ISAACS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.034, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.603, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN JULIA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.519, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.355

El ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio CORPORACION IMEX, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2010.
Consta asimismo que la Abog. LIGIA RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisoria del referido Juzgado Séptimo de Municipio, se inhibió se conocer la presente causa, por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Tribunal Distribuidor, y el presente expediente una vez que fue sometido a la Distribución de Ley, fue enviado al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 04 de mayo de 2010, y se admitió el día 17 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada para compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de noviembre de 2010, dictó auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, dada la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, ordenó su citación mediante carteles.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
El Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011, a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada CARMEN CORREA, ordenándose su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
Consta asimismo que, la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, el día 15 de marzo de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 19 de julio de 2012, la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2012, bajo el No. 11.355, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistido por el abogado MAURUCUI ISAACS TOVAR, en el cual se lee:
“…Mi representada, la Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., con el carácter de Arrendadora, celebró en fecha Primero (1º) de Febrero del año 2.004, un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE… en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 2, que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona, N° 88-93, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, como determina la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato, que marcado con la letra "B", corre inserto… copia certificada del Expediente N° 1141, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el cual cursó dicha causa. Dicha copia certificada la anexo marcada "B"… El precitado contrato lo celebró mi representada por mandato y cuenta de la ciudadana AMALIA LUCAKS DE KOPILOVITS, quien era viuda, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.876.747 y de este domicilio; y que para ese entonces era la usufructuaria del identificado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se desprende de documento de compra-venta con constitución de Usufructo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 23, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 26, en el cual AMALIA LUCAKS viuda de KOPILOVITS vende a la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.459.600 y de este domicilio, constituyéndose Usufructo de por vida a favor de AMALIA LUCAKS viuda de KOPILOVITS…
…Según la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, se estableció un lapso de duración de seis (06) meses fijos, contado a partir del 01 de Febrero del año 2004 hasta el 01 de Agosto del año 2004 2) En fecha cinco (5) de Junio de dos mil cinco (2005), a las 05:30 p.m., falleció la Usufructuaria del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, ciudadana AMALIA LUCAKS DE KOPILOVITS, por lo que la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO… en su carácter de compradora del identificado inmueble, adquirió la plena propiedad y goce del mismo, tal como lo establece el Artículo 619 del Código Civil, por ser la muerte del usufructuario una de las causas dé extinción del Usufructo…
…Mi representada, la sociedad mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES, C.A., continuó administrando el inmueble, y la propietaria ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, respetó la relación arrendaticia en los mismos términos pactados por la Usufructuaria, como así lo establece el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 07 de Octubre de 2.004, la administradora del inmueble arrendado, por orden de la propietaria del mismo, le notificó a La Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y le concedió la Prórroga Legal prevista en el Artículo 38, Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE tenía más de diez (10) años ocupando el referido inmueble, siempre bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo determinado dicho contrato de arrendamiento corre inserto foliado con los números 85 y 86 y su vuelto del expediente signado con el N° 1141 que anexo marcado con la letra "B". La notificación de la prórroga legal y el conocimiento de que estaba cursando la misma por parte de La Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, se evidencia de los folios ochenta y siete (87) al ciento veinticinco (125) de la copia certificada del expediente 1141 que anexo al presente libelo. Nótese que en cada uno de estos recibos aparece entre paréntesis (prórroga legal).
Visto que estaba por transcurrir el tiempo de la prórroga legal de tres (3) años, a partir del 02 de Agosto de 2.004 hasta el 02 de Agosto de 2.007, ya que el plazo convencional del contrato de arrendamiento expiró el 01 de Agosto de 2.004 (ver Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento a los folios 8 al 9 de su vuelto de la copia certificada del expediente N° 1141 que se anexa); y en virtud de que La Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, a pesar de que estaba por concluir la prórroga legal, se negaba a entregar el inmueble arrendado al finalizar la misma; la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO… acudió a la Alcaldía del Municipio Valencia, Dilección de Inquilinato, a instar un procedimiento administrativo, a los fines de convenir con La Arrendataria para que ésta le hiciera entrega del inmueble arrendado. El Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: "A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario".
El 14 de Junio de 2.007 se celebró la audiencia por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, con la comparecencia de ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO en su carácter de Propietaria del inmueble arrendado y de CARMEN PIEDRA DE ANDRADE en su carácter de Arrendataria del mismo, quien solicitó en ese acto una prórroga de más de un (1) año para entregar el local N° 2 del Edificio Coromoto, lo que evidencia que la citada Arrendataria tenía conocimiento cierto sobre la prórroga legal que le había sido notificada por la Administradora del inmueble, mi representada la Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A. (ver Acta levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, que foliada con el N° 11 corre inserta en la copia certificada del expediente 1141 que se anexa). Asimismo, nótese que en la mencionada Acta se expresa que La Arrendataria "está haciendo uso de la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó y desde el 02 de Agosto de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2007 por el local comercial N° 2… La propietaria del inmueble ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, se negó a conceder la prórroga solicitada por La Arrendataria, por lo que no se llegó a ningún acuerdo.
6) Visto que no hubo acuerdo por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, antes perfectamente identificado, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, en su carácter de Arrendataria; demanda ésta que cursó en Expediente N° 1141 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y cuya copia certificada constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, se anexa al presente libelo, marcado con la letra "B".
7) En fecha 07 de Mayo de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó y publicó sentencia a favor de la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, propietaria del inmueble arrendado, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (ver folios 130 al 134 ) de la copia certificada del expediente 1141 que se anexa a este libelo marcada "B"). En fecha 08 de Mayo de 2.008, el Abogado Gustavo Soto Valenzuela, en su carácter de apoderado de la Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Febrero de 2.008; y en fecha 04 de Marzo de 2.008, el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente 1141 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (ver folio 143) de la copia certificada del expediente 1141 que se anexa a este libelo marcada "B").
En fecha 19 de Marzo de 2.008, por distribución, le corresponde conocer de la apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó y publicó sentencia sobre la apelación interpuesta, en fecha 06 de Octubre de 2.008, declarando con lugar la apelación; y lo hace, fundamentalmente, en la siguiente consideración: "Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el articulo 1.166 del Código Civil los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley y la demandante acciona la presente demanda en carácter de arrendadora de la demanda, lo cual se deduce de las diferentes referencias que hace en su escrito de demandas al referirse a la demandada como "mi arrendataria", siendo que ello no se corresponde con los recaudos contenidos en el expediente de la causa, en el consta acreditado un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y tercera persona, de lo que deriva que la demandante no acreditó la titularidad del derecho reclamado y consecuencialmente carece de legitimación procesal activa para intentar la presente acción de cumplimiento contractual, por lo que la demanda no puede prosperar y ASI SE DECIDE, absteniéndose esta alzada de pronunciarse sobre los demás elementos explanados en la sentencia apelada por resultar ello inoficioso en razón de la precedente decisión…
…Fundamento la presente demandas, en los Artículos 1159, 1166 y 1167 del Código Civil; y en los Artículos 33, 38, ordinal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Por todas las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad jurisdiccional, en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A…. para demandar, como en efecto demando por el presente libelo, a la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE… por cumplimiento de contrato de arrendamiento, suficientemente especificado; y, consecuencialmente, haga entrega del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial signado con el N° 02 que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Calle Bermúdez Coussin c.c. Escalona N° 88-93, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de cosas y personas, en el mismo buen estado como así lo establece la Cláusula OCTAVA del contrato, solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios prestados al mismo, según la Cláusula DECIMA SEGUNDA de dicho contrato…
…De conformidad con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO Unidades Tributarias (545,45 U.T.)…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…En nombre y representación de mi defendida, vale decir, la ciudadana: CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, identificada suficientemente en autos, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda intentada por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, Gerente Administrativo de la Sociedad de Comercio MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza el presente expediente.-
Hago del conocimiento expreso del Tribunal de la imposibilidad de contactar a mi defendida, pese a todas las gestiones realizadas tendientes para contactarlos personal y directamente, habiéndome trasladado a la dirección que consta en autos, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de alguna persona que se encontrare en el inmueble reseñado en las actuaciones precedentes, lo cual me imposibilita a ejercer una mejor defensa del caso en cuestión, en razón de desconocer los detalles que originaron la presente actuación judicial, careciendo la misma de todo asidero jurídico…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 24 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y obligación de entregar el inmueble por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano: Silvino de Jesús Martínez Pereira con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Martínez Romero Asociados Bienes Raíces C.A., asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar en contra de la ciudadana: Carmen Cecilia Piedra de Andrade, representada por la Abogada Carmen Julia Correa, todos plenamente identificados en la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:
A) A entregar a la parte actora el inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, constituido por un local comercial ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, que forma parte del Edificio Coromoto, Local Comercial No. 2, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 119-A, el 04 de Diciembre de 1.997.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento no fue tachado de falso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por probado su contenido, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de actuaciones procesales del expediente signado con el No. 1141, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA PIEDRA DE ANDRADE; en el cual corren insertos, entre otros, los siguientes instrumentos: a) Documento de Compra-venta del inmueble constituido por un Edificio, con su respectivo terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 26; b) Contrato de Arrendamiento, suscrito por la sociedad mercantil MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadano SILVIO DE JESUS MARTINEZ PEREIRA, como arrendadora, y la ciudadana CARMEN CELIA PIEDAR DE ANDRADE, como arrendataria, del inmueble constituido por un local comercial , signado con el No. 02, que forma parte del Edificio Coromoto, ubicado en la calle Bermúdez Coussin c.c. Escalona No. 88-93, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 1º de febrero de 2004, al 1º de agosto de 2004, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos de que la arrendataria, con un mes de anticipación, notificara por escrito a la arrendadora el deseo de hacer un nuevo contrato, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 27.169,oo), los cuales debían ser cancelados por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mensualidad; c) Actas levantadas en fecha 14 de junio de 2007, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, relacionada con el procedimiento conciliatorio instruido por esa Alcaldía; en la cual se deja constancia de que no hubo acuerdo entre las partes: ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 02 y apartamento No. 4, Edificio Coromoto, ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA DE ANDRADE, en su carácter de arrendataria; y acta levantada en fecha 02 de julio de 2004, por dicha Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en la cual se deja constancia del convenimiento con relación a la problemática inquilinaria respecto al precitado inmueble, a que llegaron el ciudadano SILVINO DE JESUS MARTINEZ PEREIRA, en representación de la sociedad de comercio MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., y la ciudadana CARMEN CELIA PIEDRA DE ANDRADE; d) Expediente de Consignación No. 1.595, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observan los recibos expedidos por la Secretaria del referido Tribunal a partir del mes de agosto de 2007; e) Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, el día 07 de febrero de 2008 (Expediente 1.141), en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, contra la ciudadana CARMEN CELIA PINEDA DE ANDRADE, siendo ésta condenada a la entrega de del inmueble constituido por el local comercial No. 2, Edificio Coromoto, ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; f) Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 06 de octubre de 2008 (Expediente No. 22.624), en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Séptimo de Municipio, en fecha día 07 de febrero de 2008, revocándola en todas y cada una de sus partes.
En relación a las referidas copias certificadas, son reproducción de documentos “públicos”, las cuales al no haber sido tachadas de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Acta de defunción No. 253, de la ciudadana AMALIA LUCAKCS DE KOPILOVITS, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a los fines de probar que la ciudadana ROSA CASTILLO DE ROMERO, tiene el goce, disfrute y disposición de la propiedad del inmueble arrendado.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificó los instrumentos que cursaron en el Expediente No. 1141, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron consignados en el presente expediente en copia certificada.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba de Exhibición de documento.
Este Sentenciador observa que, en relación a la referida prueba, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, negó su promoción por considerarla manifiestamente impertinente, decisión que quedó firme al no constar en el Expediente que se hubiese interpuesto contra la misma recurso de impugnación alguno; por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Inspección Judicial a objeto de verificar el estado en que se encuentra el local comercial dado en arrendamiento, si tiene servicio de agua potable, electricidad y cualquier otro servicio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, a pesar que haber sido admitida dicha prueba, la parte promovente no compareció el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo” para la práctica de la referida Inspección, según consta del acta levantada en fecha 30 de marzo de 2011, por lo que se declaró desierto dicho acto; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, e hizo valer el escrito de contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación de la demanda, esta Alzada considera necesario acotar, que la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Expediente de Consignación No. 1595, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Observa este Sentenciador, que las referidas copias certificadas, son reproducción de documentos “públicos”, las cuales al no haber sido tachadas de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION IMEX, C.A.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistido por el abogado MAURUCUI ISAACS TOVAR, en el escrito libelar alega que su representada, sociedad mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., con el carácter de Arrendadora, celebró en fecha 1º de Febrero de 2.004, un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 2, que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona, N° 88-93, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, como determina la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato, el cual corre inserto en copia certificada del Expediente N° 1141, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el precitado contrato lo celebró su representada por mandato y cuenta de la ciudadana AMALIA LUCAKS DE KOPILOVITS, y que para ese entonces era la usufructuaria del identificado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se desprende de documento de compra-venta con constitución de usufructo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 23, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 26, en el cual AMALIA LUCAKS viuda de KOPILOVITS vendió a la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, constituyéndose usufructo de por vida a favor de AMALIA LUCAKS viuda de KOPILOVITS; que según la Cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, se estableció un lapso de duración de seis (06) meses fijos, contado a partir del 01 de Febrero del año 2004 hasta el 01 de Agosto del año 2004, que en fecha 05 de Junio de 2005, a las 05:30 p.m., falleció la usufructuaria del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, ciudadana AMALIA LUCAKS DE KOPILOVITS, por lo que la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, en su carácter de compradora del identificado inmueble, adquirió la plena propiedad y goce del mismo, tal como lo establece el Artículo 619 del Código Civil, por ser la muerte del usufructuario una de las causas dé extinción del Usufructo; que su representada, continuó administrando el inmueble, y la propietaria ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, respetó la relación arrendaticia en los mismos términos pactados por la usufructuaria, como así lo establece el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la accionada ejerció el derecho de prórroga legal prevista en el Artículo 38, Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE tenía más de diez (10) años ocupando el referido inmueble; que La Arrendataria CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, a pesar de que estaba por concluir la prórroga legal, se negaba a entregar el inmueble arrendado al finalizar la misma; la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, acudió a la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, a instar un procedimiento administrativo, a los fines de convenir con La Arrendataria para que ésta le hiciera entrega del inmueble arrendado; siendo celebrada en fecha 14 de Junio de 2.007, la audiencia por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, con la comparecencia de la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, en su carácter de Propietaria del inmueble arrendado y de la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE en su carácter de Arrendataria del mismo, quien solicitó en ese acto una prórroga de más de un (1) año para entregar el local N° 2 del Edificio Coromoto, lo que evidencia que la citada Arrendataria tenía conocimiento cierto sobre la prórroga legal que le había sido notificada por la Administradora del inmueble; que en la mencionada Acta se expresa que La Arrendataria "está haciendo uso de la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó y desde el 02 de Agosto de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2007 por el local comercial N° 2”; que la propietaria del inmueble ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, se negó a conceder la prórroga solicitada por La Arrendataria, por lo que no se llegó a ningún acuerdo; que visto que no hubo acuerdo por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, la ciudadana ROSA TERESA CASTILLO DE ROMERO, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, en su carácter de Arrendataria; demanda ésta que cursó en Expediente N° 1141; que en fecha 07 de Mayo de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y por motivo de la apelación interpuesta contra dicha decisión, el expediente subió en Alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2.008, declarando con lugar la referida apelación; que con fundamento en los artículos 1159, 1166 y 1167 del Código Civil; y en los artículos 33, 38, ordinal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial signado con el N° 02 que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Calle Bermúdez Coussin c.c. Escalona N° 88-93, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de cosas y personas, en el mismo buen estado como así lo establece la Cláusula OCTAVA del contrato, solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios prestados al mismo.
A su vez, la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo la presente demanda intentada por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, Gerente Administrativo de la Sociedad de Comercio MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza el presente expediente.
En el caso sub examine, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre la accionante, sociedad mercantil MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., con la accionada, ciudadana CARMEN CELIA PINEDA DE ANDRADE, tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de febrero de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 02, que forma parte del Edificio Coromoto, ubicado en la calle Bermúdez Coussin c.c. Escalona No. 88-93, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teniéndose como hecho controvertido el que si efectivamente el contrato que rige la relación locativa llegó a término, dado el vencimiento de la prórroga legal, la cual era, tal como lo señala la propia parte actora, de tres (3) años de conformidad con el Literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Trabada así la litis, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil, las cuales establecen:
1594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
1599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Hace necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadano SILVIO DE JESUS MARTINEZ PEREIRA, como arrendadora, y la ciudadana CARMEN CELIA PIEDAR DE ANDRADE, como arrendataria, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su naturaleza, en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
La interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiríéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo. Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Mag. FRANCISCO CARRASQUERO L., el día 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, asentó:
"(...) Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas -si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales...".
En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la sociedad mercantil MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A. (arrendadora), y la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE (arrendataria), se había establecido como término de duración un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 1º de febrero de 2004, al 1º de agosto de 2004; y evidenciando este Sentenciador, por una parte, que la misma parte accionante señala que el arrendatario permaneció en el inmueble dado en arrendamiento, dado que vencida la prórroga legal se ha negado a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble desocupado libre de personas y objetos, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, no es sino consecuencia del principio establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior , sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, y siendo que en la presente causa no se tiene por cumplidos los supuestos contenidos en los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, dado que desde el propio vencimiento de la prórroga legal, el 02 de agosto de 2007, la arrendadora interpuso la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la arrendataria, ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, y si bien la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda, fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008, una vez firme, la arrendadora interpone nuevamente acción de cumplimiento de contrato, la cual se ventila en la presente causa, lo que hace forzoso concluir que la arrendadora no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada, por lo tanto es forzoso concluir, que el contrato que rige la relación locativa existente entre la sociedad mercantil MARTINEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAICES C.A. y la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
La accionante de autos pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, en fecha 1º de febrero de 2004, en cuya Cláusula SEGUNDA se regula la duración del mismo, al señalar: "…El período de duración del presente contrato será por el lapso de Seis (6) meses fijo, contados a partir del 01 de febrero de 2004 (01-02-2004), hasta el 01 de agosto de 2004 (01-08-2004), a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que LA ARRENDATARIA, con un mes de anticipación por lo menos a este vencimiento, notificara por escrito a LA ARRENDADORA el deseo de hacer un nuevo contrato por el mismo lapso…"; de lo que se evidencia que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, que al vencimiento del referido término sólo se renovaría con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, por períodos iguales, y al no constar en autos, prueba alguna que demostrara que la arrendadora manifestara por escrito el deseo de “…hacer un nuevo contrato por el mismo lapso…”; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la relación locativa llegó a término el 1º de agosto de 2004, prorrogándose legalmente hasta el 1º de agosto de 2007; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, “…concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, por lo que al vencimiento del plazo pactado, el arrendatario debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º de agosto de 2004, prorrogado legalmente hasta el 1º de agosto de 2007, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido en que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato, no operando por tanto la tácita reconducción, situación que se patentiza cuando el arrendador demandó judicialmente al arrendatario a los fines que cumpliera con la entrega del inmueble; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., contra la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, referente a la obligación, por parte de la inquilina, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, totalmente desocupado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de mayo de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, por la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana CARMEN PINEDA DE HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SILVINO DE JESÚS MARTÍNEZ PEREIRA, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil denominada MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, contra la ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE. En consecuencia, SE CONDENA, a la parte demandada, ciudadana CARMEN PIEDRA DE ANDRADE, en su condición de arrendataria, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de febrero de 2004, con la sociedad mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., como arrendadora, ENTREGANDO a la parte demandante, sociedad mercantil MARTÍNEZ ROMERO ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., el inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 2, que forma parte del Edificio Coromoto, ubicado en la calle Bermúdez Coussin cruce con Escalona No. 88-93, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de cosas y personas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 326/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO