JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2012-3457-C.P.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
DEMANDANTE:
Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.658, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Saiah Azkul Abou Asali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.958, y de este domicilio.
DEMANDADO:
Iván Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.367.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.544, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.544, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus Iván Molina Guerrero; y por el ciudadano: Ivanny Daniel Molina Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.921.585 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de abril del año 2012, según la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.658, y dejó establecido que la relación concubinaria entre la ciudadana Marilú Molina y el de- cujus Iván Molina Guerrero, tuvo su inicio en el mes de enero de 1999, y culminó en fecha 17 de mayo del 2008, fecha en que ocurrió el deceso del ciudadano Iván Molina Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.559.367, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3520-09, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 10 de mayo del año 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 17 de mayo del 2008, falleció su concubino el ciudadano: Iván Molina Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-10.559.367, quien dejó al morir cuatro (04) hijos menores de edad, de nombres Ivanny Daniel Molina Gómez, Dayana del Valle Molina Gómez, Mariangel Gisele Molina Molina e Iván Molina Molina, que en fecha 03 de junio de 2008, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una solicitud de justificativo de perpetua memoria, en la cual el mencionado tribunal en su decisión, no la incluyó, que esa situación le esta causando inconvenientes para realizar los trámites para la declaración sucesoral de su concubino, que desde el año 1999, inició una unión concubinaria con el ciudadano Iván Molina Guerrero, que mantuvieron durante nueve (9) años, hasta el momento de su fallecimiento, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante todos esos años, sobre todo en el último domicilio, en el que aparece como propietario solamente su concubino, alegó que según consta en acta de defunción y en el justificativo de perpetua memoria, de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, solicitó se declarara la existencia de la unión concubinaria entre el hoy fallecido concubino y ella, que comenzó en el año 1999, ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, solicitó también que se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos comunes. Que por todo lo expuesto es que acude al tribunal para que declare que es miembro de la declaración de únicos y universales herederos y se le incluya.
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
Original de acta de defunción del ciudadano Iván Molina Guerrero, marcada con la letra “A” (folio 2)
Certificado de defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del estado Barinas, (folio 03)
Copia certificada de solicitud de justificativo de perpetua memoria, signado con el N° S-9457-08, marcada con la letra “B” (folio 4 al 6)
Copia de constancia de concubinato de fecha 28 de abril del 2008, de los ciudadanos Marilú Molina Pérez e Iván Molina Guerrero, expedida por la Comisaría del sector Corozo Arellano, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Barinas del estado Barinas. (folio 8)
Copia de partida de nacimiento N° 749, del niño Ivanny Daniel, presentado por el ciudadano Iván Molina, (folio 09)
Copia de partida de nacimiento N° 224de la Niña Dayana del Valle, presentada por el ciudadano Iván Molina, (folio 10)
Copia de partida de nacimiento N° 822, de la niña Mariangel Gisele, presentada por el ciudadano Iván Molina, marcada “E” (folio 11)
Copia de partida de nacimiento N° 204, del niño Iván, presentado por el ciudadano Iván Molina, (folio 18)
Constancia de concubinato de los ciudadano Iván Molina y Marilú Molina Pérez, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 07 de febrero del 2008, marcada “C” (folio 25)
Original de documento de compra – venta celebrada entre las partes Molina Moreno Aureliano y Maria del Carmen Pérez al ciudadano Iván Molina Guerrero, de dos (2) lotes de terrenos y bienhechurías, debidamente notariado bajo el N° 13, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de agosto del 2006, (folio 27 al 42)
Copia certificada de sentencia divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Aura del Valle Gómez González e Iván Molina Guerrero, dictada por el Juzgado primero de primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Exp. N° 20293-01, disuelto el vínculo matrimonial en fecha 16 de mayo del 2001, (folios 43 al 46.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria. (Folio 47)
En fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto, en el que se dio por recibida la presente causa, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 3.520-09.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó librar edicto a los que se crean asistidos con derechos, para que comparecieran ante el tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación del edicto, el cual fue publicado en los diarios De Frente y La Prensa, dos veces por semana. Se libró Edicto.
En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, mediante diligencia suscrita consignó los edictos publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa”.
En fecha 15 de junio del 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se acordó agregar los edictos consignados por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, por medio de diligencia suscrita solicitó la designación de un defensor ad litem, a los herederos desconocidos del de cujus Iván Molina Guerrero.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa dictó auto designado como defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Se libró Boleta.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil mediante diligencia suscrita consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 9 de octubre de 2009, se dictó auto, en el que se ordenó emplazar al defensor judicial para que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demandada. Se libró la boleta de citación.
En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil consignó la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, debidamente firmada.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, presentó escrito de contestación a la demanda,
En fecha 7 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa dictó auto, en el que acordó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 13 de enero de 2010, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Iván Molina Guerrero, presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana Marilú Molina, asistida del abogado en ejercicio ciudadano: Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2010, el tribunal de la causa dictó auto, en el que ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 4 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana Marilú Molina, asistida del abogado en ejercicio ciudadano: Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, presentó escrito en que solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo Juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, se libraron boletas.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, debidamente firmada.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus, por medio de diligencia suscrita solicitó se decretara la perención en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dictó pronunciamiento declarando improcedente la perención solicitada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Iván Molina Guerrero, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó por ser falso y contradijo que la ciudadana Marilú Molina Pérez, sea concubina del ciudadano Iván Molina Guerrero, menos aún, que mantuvo durante nueve (09) años hasta el fallecimiento del mismo; impugnó la constancia de concubinato otorgada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen y asimismo la desconoció; Impugnó los edictos publicados y consignados en el expediente por cuanto según afirmó no cumplen con la publicaciones debidas, es decir, durante sesenta (60) días, dos veces por semana; Solicitó que la contestación fuera
En la oportunidad legal, las partes promovieron medios probatorios en el presente procedimiento.
Por su parte, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA:
“…omissis..
Para decidir este Tribunal observa:
De la lectura del escrito libelar se constata, que ha incoado la parte actora en el presente caso, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas de este Juzgado)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus Iván Molina Guerrero, pues aún cuando no compareció persona alguna por ante este Juzgado, en virtud de las publicaciones del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere acordado en el auto de admisión de la demanda, manifestando detentar carácter de heredero del ciudadano Iván Molina Guerrero, el defensor judicial designado y juramentado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la demandante, quien debía comprobar los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fue precedentemente valorado- específicamente de la declaración concordada de los testigos, ciudadanos: Cándida Ramona Vásquez Uzcátegui, Maria Sandrina Contreras Gámez y Jaire Claver Coronil Salazar, que ciertamente, el de cujus Iván Molina Guerrero, cohabitó con la ciudadana Marilú Molina Pérez, desde el mes de enero de 1.999, primero en el caserío El Corozo, mudándose luego a la finca La Fortuna, donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Iván Molina, en fecha: 17 de mayo de 2.008, dispensándose entre ellos y frente a familiares y la comunidad, el trato que se prodigan los cónyuges, siendo tratada de igual modo la accionante, por parte de los familiares del de cujus. Y así se decide.
Las circunstancias precedentemente señaladas, y que -como se acotó ut supra- fueron comprobadas por medio de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, resultan acreditadas aún más, por los hechos ciertos y comprobados en juicio, según los cuales se demostró que los ciudadanos: Marilú Molina Pérez e Iván Molina Guerrero, procrearon dos hijos de nombres: Mariangel Gisel Molina Molina e Iván Molina Molina, teniendo lugar su nacimiento en fechas: 27 de noviembre de 2.003 y 6 de octubre de 2.006, en su orden, quienes a la fecha son menores de edad; así como que la persona que enteró a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, del deceso del ciudadano Iván Molina Guerrero, fue la demandante de autos, -según se desprende de la lectura del acta de defunción consignada con el libelo-, circunstancias estas, que si bien en principio, constituyen indicios a fin de comprobar la relación de hecho alegada por la parte actora, al ser relacionados en conjunto, llevan a la convicción de quien decide, de que ciertamente la ciudadana Marilú Molina Pérez convivió en relación concubinaria con el de cujus Iván Molina Guerrero, desde el mes de enero de 1.999, hasta la fecha del deceso de éste, valga decir, el 17 de mayo de 2.008, no teniendo impedimentos legales para hacer vida en común, dada la circunstancia de ser la primera soltera, y el segundo, divorciado, conforme a la sentencia de divorcio mecanografiada, que fuese consignada por la parte actora con el libelo. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la plena convicción, de que la ciudadana Marilú Molina Pérez y el de cujus Iván Molina Guerrero, cohabitaron en una relación de hecho, dispensándose trato de cónyuges entre sí, y siendo vistos de esa forma por familiares y la comunidad donde habitaban, iniciando su relación en el mes de enero de 1.999, y culminando en fecha: 17 de mayo de 2.008, fecha esta, en que el último de los nombrados falleció, procreando de tal relación, dos hijos de nombres: Mariangel Gisel Molina Molina e Iván Molina Molina, quienes a la fecha son menores de edad; no desprendiéndose de las pruebas que fueren evacuadas en el proceso, que la parte demandante no haya contribuido al fomento del patrimonio común, conformado durante la vigencia de la relación de hecho demostrada a través del presente juicio, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.658, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, mediante la cual solicitó que se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus Iván Molina Guerrero, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.367.
SEGUNDO: Queda establecido que la relación concubinaria existente entre la ciudadana Marilú Molina Pérez y el de cujus Iván Molina Guerrero, tuvo su inicio en el mes de enero de 1.999, y culminó en fecha: 17 de mayo de 2.008, fecha esta en que ocurrió el deceso del ciudadano Iván Molina Guerrero, contribuyendo la ciudadana Marilú Molina Pérez durante el referido lapso, al fomento del patrimonio habido con el de cujus…”
En fecha 24 de abril de 2.012 el ciudadano: Ivanny Daniel Molina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.589, debidamente asistido por el Abg. Paulo Emilio Uzcátegui, ejerció recurso de apelación contra la sentencia precedentemente transcrita.
De igual modo, en fecha 30 de abril de este mismo año, el Abg. Arturo Camejo en su carácter de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano: Iván Molina Guerrero, impugnó la sentencia de mérito proferida por el Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo, según la cual declaró con lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular dicho fallo.
Ante esta instancia superior ninguna de las partes presentaron escritos de informes, ni fundamentaron en modo alguno la apelación por ellos interpuesta.
Para decidir esta Superioridad observa:
El presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: Marilú Molina Pérez, contra el de cujus ciudadano: Iván Molina Guerrero, quien falleció el 17 de mayo del año 2.008.
La parte actora, ha afirmado que en el año 1.999, inició una unión concubinaria con el ahora fallecido ciudadano: Iván Molina Guerrero, y que esa relación de hecho perduró hasta el 17 de mayo de 2.008, fecha del fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
En la presente causa, el Tribunal a quo, dictó sentencia de mérito en fecha 17 de abril del año 2.012, en la que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa intentada, y declaró la existencia de la relación concubinaria entre la actora de autos ciudadana: Marilú Molina Pérez y el de cujus Iván Molina Guerrero, desde el mes de enero del año 1.999 hasta el 17 de mayo del año 2.008, fecha en que ocurrió el deceso del ciudadano: Iván Molina Pérez.
Ahora bien, esta Superioridad ha constatado que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria aquí intentada, es una persona fallecida (ciudadano: Iván Molina Guerrero).
De igual modo, se ha verificado que existe en autos el acta de defunción del demandado de autos (Iván Molina guerrero) la cual fue anexada al libelo de la demanda por la accionante, en la cual se lee: “El Suscrito, Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado barinas, CERTIFICA: Que en los Libros de Registro Civil de DEFUNCIONES LLEVADOS EN ESTE Despacho en el año , se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: ACTA NUMERO 112.- WILLIANS MORABIA LAYA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, hace constar que hoy 02/06/2008, siendo las 09:42 am, se presentó a este Despacho la Ciudadana: MARILU MOLINA PÉREZ, venezolana, de 29 años de edad, soltera, educadora, con identificación numero: C.I. V-13.682.658, natural de La Polvorosa, Estado Táchira y reside en el sector las Parcelas, caserío la Erika Finca la Fortuna de Barinas Estado Barinas, quien expuso que el día 17/05/2008 a la 01:35 am, falleció en el Instituto Diagnóstico Varyná de esta ciudad, el adulto: IVAN MOLINA GUERRERO, nació el día 09/10/1970, de 37 años de edad, divorciado, Comerciante, con identificación numero: C.I. V-10.559.367, natural de la Aldea las Abras, estado Táchira y residía en el sector las Parcelas, caserío la Erika, Finca la Fortuna de Barinas Estado barinas, Hijo de: HEDILBERTO MOLINA GOMEZ, y de; ANA FRANCISCA GUERRERO DE MOLINA (ambos viven). Deja al morir 4 hijos de nombres: IVANNI DANIEL, DAYANA DEL VALLE MOLINA GOMEZ, MARIANGEL GISELE, Y IVAN MOLINA MOLINA (menores de edad). Deja como bienes de fortuna: Una Finca…”
El contenido del acta de defunción parcialmente transcrita, nos conduce de manera inexorable a determinar la naturaleza de la pretensión esgrimida y precisar ante cuál tribunal de la república debe ser tramitada la presente causa, en virtud de lo cual realizaremos las consideraciones siguientes:
En el caso sub iudice, se han hecho evidente dos hechos, a saber que la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria ha sido incoada contra una persona fallecida, en este caso, el ciudadano: Iván Molina Guerrero, y que el nombrado ciudadano dejó al morir cuatro (4) hijos, de nombres: Ivanny Daniel, Dayana del Valle Molina Gómez, Mariangel Gisele e Iván Molina Molina, (todos menores de edad para el momento de la interposición de la demanda).
Sumado a lo expresado, en las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de nacimiento signada con el Nº 749, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, en la que se hace constar que el día 19 de octubre del año 1.992, fue presentado ante ese Despacho un niño por el ciudadano: Iván Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.367 y expuso que el niño cuya presentación hizo nació en el Instituto Diagnóstico Varyna de Barinas, el día 27 de septiembre del señalado año, que lleva por nombre IVANNY DANIEL, hijo del presentante y de Aura del Valle Gómez de Molina.
También se evidencia de autos, acta de nacimiento signada con el Nº 224, expedida por el ciudadano: José Celestino Moreno, Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza estado Barinas, en la que hace constar que el día 13 de abril del año 1998, fue presentada una niña ante ese Despacho por el ciudadano: Iván Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.367 y expuso que la niña cuya presentación hizo nació en el Centro Clínico La Coromoto de Socopó estado Barinas, el día 27 de enero del año 1997, que lleva por nombre DAYANA DEL VALLE, hija del presentante y de Aura del Valle Gómez de Molina.
De conformidad con lo antes expresado, tenemos que el presente caso tiene dos particularidades: que la acción se ejerció contra una persona fallecida, y que entre los herederos conocidos existían para la fecha dos hijos procreados con la ciudadana: Aura del Valle Gómez de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.287, cuyos nombres son: Ivanny Daniel Molina Gómez y Dayana del Valle Molina Gómez, y dos hijos procreados con la accionante de autos de nombres: Mariangel Gisele Molina Molina e Iván Molina Molina, todos menores de edad para la fecha de interposición de la demanda ( 18 de marzo de 2009).
En torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refiere a demanda mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor o un adolescente, estima este Tribunal hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena Especial Segunda de nuestro más Alto Juzgado sentada en la sentencia número 39 del 15 de de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“…omissis…
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada…”
El criterio antes señalado, ha sido reiterado en distintas oportunidades posteriores por la misma Sala Plena, entre ellas en decisión Nº 19. Exp. AA10-L2009-000068. Magistrado Ponente Dr. Luis Martínez Hernández de fecha 4 de marzo de 2010. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCLXVII. Sala Especial Primera Pág. 106)
De igual modo comparte la Sala Constitucional el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sostiene que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo expresado, visto que en el caso de autos se dan los supuestos antes indicados, vale decir, que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano: Iván Molina Guerrero), y en las actas procesales que conformen el presente expediente consta solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta en los folios 4 al 24 en la que se evidencia que el de cujus procreo dos hijos con la ciudadana: Aura del Valle Gómez de Molina de nombres: Ivanny Daniel y Dayana del Valle, que para el momento de interposición de la demanda eran menores de edad, pues de conformidad con las actas de nacimiento que fueron analizadas y valoradas por este Tribunal nacieron el 27 de septiembre de 1.992 y el 27 de enero del año 1.997, e incluso Dayana del Valle a la presente fecha es una adolescente de 15 años de edad; en consecuencia debe declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, y no por la ordinaria civil, en virtud que la demanda de autos se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre las base de los argumentos antes expuestos, quien aquí juzga considera que de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe declarar que la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, y no en un Juzgado perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de ello la competencia para conocer de la acción incoada contra el de cujus Iván Molina Guerrero le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal se encuentra en el indeclinable deber de decretar, como se hará en el dispositivo del presente fallo la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo del año 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todos los actos subsiguientes tramitados en el presente procedimiento, con inclusión de la sentencia apelada de fecha 17 de abril del año 2012, y consecuencialmente declarar competente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, los recursos de apelación interpuestos deben ser declarados sin lugar, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo del año 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todos los actos subsiguientes tramitados en el presente procedimiento, con inclusión de la sentencia apelada de fecha 17 de abril del año 2012, y consecuencialmente se declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes, de igual modo se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial . Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.544 en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Iván Molina Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.367, y el interpuesto por el ciudadano: Ivanny Daniel Molina Gómez debidamente asistido por el Abg. Paulo Emilio Uzcátegui; contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de abril del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 3.520-09., de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo del año 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todos los actos subsiguientes tramitados en el presente procedimiento, con inclusión de la sentencia apelada de fecha 17 de abril del año 2012. Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria, Acc.
Sofía Esperanza Sierra Laguna
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría, Acc.
EXPEDIENTE N° 2012-3457-C.P
REQA/maité.-
|