JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2012-3476-C.B.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE:
Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.072.350, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Antonio Ortiz Landaeta y Gustavo Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 2.519.255 y V- 15.329.162, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.235 y 135.683, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO:
José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.135.843, con domicilio en Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL:
Dora María Alvarado Amirante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.500.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 2, oficina 2-2, Barinas estado Barinas.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Dora María Alvarado Amirante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.500.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 2, oficina 2-2, de esta ciudad de Barinas, con el carácter de defensora judicial del ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.135.843, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2012, en el juicio de: Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.072.350, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 3.827-11, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio 261.
En fecha 21 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad legal para proferir el correspondiente fallo en el presente expediente, se pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez a quo de fecha 18 de abril de 2.012, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En cuanto al caso sub iudice, esta Superioridad observa que la parte demandada contestó la demanda en fecha 02 de abril de 2.012; en los términos que a continuación se transcriben:
En fecha 02 de abril de 2012, la abogada en ejercicio ciudadana: Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con el carácter de defensora ad litem, del ciudadano: José Joaquín Valera Montilla, en su condición de parte demandada de autos, dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Primero: Negó, rechazo y contradijo que desde el mes de febrero de 1998 su representado haya conformado con la demandante, unión estable de hecho o concubinato, toda vez que para esa fecha el mismo se encontraba casado con la ciudadana: Belkis del Carmen Guedes Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.923.261, matrimonio este que cesó con el divorcio dictado en fecha 22 de marzo del año 2000, y ejecutado en fecha 18 de abril de 2000; tal como consta en copia certificada de sentencia de divorcio y acta de matrimonio con inserción de nota de divorcio, que en cuatro (04) folios anexó al escrito marcado con la letra “A”. En este caso es preciso hacer mención del contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano, que dispone:
Artículo 767 C.C. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En este sentido, solicitó la aplicación del artículo en cuestión como regla general, así como la aplicación de la sentencia que declara el divorcio, haciendo exclusión de cualquier otra posibilidad de unión entre el casado y otra mujer, tal como lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es imperativo traer a colación el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, solicitó que a su defendido José Joaquín Varela, se le tenga como casado y no como concubino hasta el día 18 de abril de 2000.
Segundo: Negó, rechazo y contradijo que la demandante y su defendido hayan iniciado convivencia sin recursos de ninguna especie.
Tercero: Negó, rechazo y contradigo que la demandante y su defendido hayan generado juntos el siguiente bien: una casa de habitación familiar situada en el Sector San Rafael La Esperanza, detrás del mercado artesanal en la Población de Barinitas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Zona de Parque, SUR: Calle Municipal ESTE y OESTE: Parcelas ocupadas; y que la misma, antes se tratara de una parcela cercada con tres pelos de alambre de púas. En este sentido bien vale la pena aclarar que su representado comenzó a construir una vivienda en el Barrio La Esperanza, Callejón Municipal detrás del mercado Artesanal, donde habitaba con la ciudadana: Aurora del Carmen Vargas Ramírez y los hijos de ambos José Joaquín y William Jesús; luego, en el año 1997 mandó a construir otra casa colindante con la anterior y revestimiento a la construcción existente en la misma parcela, donde todavía, hoy en día, habita con su menor hijo William Jesús; tal como probará en su oportunidad legal. Rechazo que el valor de esa vivienda propiedad de su representado sea de cuatrocientos mil bolívares.
Cuarto: Negó, rechazo y contradijo que la empresa mantenimiento e inversiones William, C.A., funcione en la casa de habitación familiar antes señalada. Rechazo que la referida empresa tenga un valor de: doscientos mil bolívares. Negó, rechazo y contradijo que dicha empresa haya sido sustituida por ninguna otra que utilice los mismos bienes, ya que legalmente no es posible. En todo caso, la demandante debe acudir al procedimiento judicial respectivo en materia mercantil, distinta al de partición.
Quinto: Negó, rechazo y contradijo que entre los bienes que conforman el activo social de la empresa mantenimiento e inversiones William. C.A., se encuentra un vehículo clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, modelo: carga, año: 2006, color: blanco, placa: 76B KAO, marca; ford, serial de carrocería: 8YTV2UHG568A36945, serial del motor: 30216462.
Sexto: Negó, rechazo y contradijo que la finca situada en el Caserío Campo Alegre, del sector Veguitas de la parroquia y municipio Obispos del estado Barinas, con una extensión de siete hectáreas con 1.497 metros cuadrados alinderados Norte: mejoras de los ciudadanos. Juan Carlos Arocha, Rafael Rodríguez y Alirio Alvarado; Sur: mejoras de los ciudadanos: José Hilario Albarrán, Ángel Pineda y la vía principal de Campo Alegre; Este: mejoras de los ciudadanos: Marcos Albarrán, Jesús Antonio Rivero y Olivio Gómez y Oeste: mejoras del señor Jacinto Hernández; esta destinada a la producción de rubros agrícolas tales como: plátanos y maíz; rechazo que esté valorada en cuatrocientos mil bolívares.
Séptimo: Rechazo que el equipo de maquinarias agrícolas conformadas por un tractor marca: jhon deere, modelo: 2020, serial: ESH300252451, serial del motor: M53L4-100-496, una rastra marca: universal, modelo: 5130-V-1824X, una sembradora y una rotativa esta valorada en la cantidad de: cien mil bolívares.
Octavo: Negó la existencia de una “flota de vehículos”.
Que su representado no tuvo una empresa dedicada al servicio de transporte, es imposible que maneje una “flota”. Rechazo que la “flota de vehículos”, que describe a continuación tengan un valor de: doscientos mil bolívares.
.- Clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, marca: ford, modelo: F-150, año: 1983, color: azul, placa: 07U MAL, serial de carrocería: AJFLDK28128, serial del motor: 6 cil.
.- clase: rústico, tipo: techo de lona, uso: particular, marca: jeep, modelo: willys, año: 1953, color: rojo, placa: EAF 276, serial de carrocería: 5734862247, serial del motor: 4J2557.
.- clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, marca: Dodge, modelo: D-100, año: 1977, color: amarillo y blanco, placa: 32JAAC, serial de carrocería: 5732132, serial del motor: 3183200758.
.- clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, marca: Dodge, modelo D-100, año: 1975, color: azul, placa: 913 EAF, serial de carrocería: T577654, serial del motor: 5M3100829185.
.- clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, marca: Dodge, modelo: D-100, año: 1974, color: azul, placa: 215 HAH, serial de carrocería: T472535, serial del motor: 3184LRO250CM.
Noveno: Negó, rechazo y contradigo que existan enseres domésticos sometidos a partición, toda vez que consta en asunto penal Nro. EP01-P-2010-1710, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que la mencionada ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas –demandante de autos- fue obligada a desalojar la vivienda que sirve de habitación para el adolescente William Varela y dejarla libre de enseres y artículos personales y así lo hizo en el lapso indicado por la Juez. Mal puede pedir la mitad de los artículos que ella llevó consigo en un 100% cuando cumplió la sentencia ya mencionada, cuya copia certificada consignará en su oportunidad legal.
Décimo: Negó que las preferencias de hidroandes en sus contrataciones sean objeto de partición o tan siquiera configuren manipulaciones contrarias a los intereses de la demandante.
Undécimo: Negó que el procedimiento de colación por imputación sea aplicable a la presente causa, que no se trata de una sucesión.
Citó las disposiciones contempladas en la Sección IV del Capitulo II denominado: de las sucesiones testamentarias y Capitulo III, Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias en su Sección III. Que no habiendo causante en la presente causa, no debe aplicarse ninguna norma relativa a sucesión. …”
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: Gustavo Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.683, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, presentó diligencia cuyo tenor es el siguiente:
SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR
“… La parte demandada no formuló oposición a la partición, por lo que procede la fijación de la oportunidad para la designación del partidor, por lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se sirva proceder a fijar oportunidad para la designación del partidor.
En el presente asunto, la demanda de partición se encuentra sustentada mediante una sentencia mero declarativa de concubinato, que produce cosa juzgada, lo cual implica que no puede discutirse el término de vigencia del concubinato, como lo plantea la defensora ad litem, y los valores de los bienes no tienen relevancia en materia de partición, solo debía formular oposición y en este caso no lo hizo, por lo que lo procedente es la designación del partidor correspondiente. …”
En fecha 18 de abril de 2.012 el Tribunal a quo, se pronunció acerca de la solicitud de nombramiento de partidor en los términos siguientes:
AUTO APELADO
“… Vista la diligencia interpuesta en fecha: 13 de abril de 2.012, por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.683, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, mediante la cual solicita fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De la lectura del contenido de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita se desprende, que al ser alegado por la parte accionada, que uno –o varios- de los bienes que señala la parte actora como objeto de partición, no forman parte del acervo común, tal circunstancia debe ser dilucidada en cuaderno separado del expediente principal, debiendo ser sustanciada la incidencia por los trámites del procedimiento ordinario.
En consonancia con lo dispuesto ut supra, se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha: 2 de abril de 2.012, por parte de la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en su carácter de defensora ad litem de la parte accionada, ciudadano José Joaquín Varela Montilla, que la misma niega, rechaza y contradice en el particular “tercero”, que el bien consistente en una casa de habitación familiar situada en el sector San Rafael La Esperanza, detrás del mercado artesanal, en la población de Barinitas, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Zona de parque; SUR: Calle municipal, ESTE y OESTE: Parcelas ocupadas, haya sido fomentado por la demandante y su defendido.
En idéntico sentido, niega, rechaza y contradice la defensora judicial en el particular “noveno” de su escrito, que existan enseres domésticos a partir, en virtud que la accionante presuntamente los llevó consigo al momento de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue constreñida a desalojar el inmueble que le servía de habitación.
De conformidad con lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, parcial y anteriormente transcrito, se evidencia en el presente caso, que la contradicción formulada sobre los bienes señalados en los particulares “tercero” y “noveno” del escrito de contestación a la demanda, debe ser sustanciada y resuelta por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, el cual se ordena aperturar, debiendo iniciarse con copia certificada del escrito de contestación a la demanda y del presente auto, siguiéndose en lo adelante el curso de ley. Y así se decide.
Respecto de los bienes comunes restantes, evidenciándose del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada no formuló oposición a la partición, ni manifestó su disconformidad en lo relativo al dominio de los mismos, ni adujo que no pertenecieren al acervo patrimonial concubinario, es por lo que en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que del presente auto se realice, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Y así se decide. …”
En fecha 04 de mayo de 2.012, la defensora Ad Litem Abg. Dora María Alvarado, presentó escrito, del tenor siguiente:
SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
“… Dispone la sentencia in comento “… se evidencia en el presente caso que la contradicción formulada sobre los bienes señalados en los particulares “tercero” y “noveno” del escrito de contestación a la demanda, debe ser sustanciada y resuelta por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, el cual se ordena aperturar…”
No hace referencia la sentencia al particular quinto de la contestación, que refiere:
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que entre los bienes que forman el activo social de la empresa MANTENIMIENTOS E INVERSIONES WILLIAM C.A., se encuentra un vehículo clase camión, tipo: chasis, uso: carga, modelo: cargo; año: 2000, color: blanco; placa: 76B KAO, marca: ford; serial de carrocería 8YTV2UHG568A36945, serial del motor: 30216462.
Tampoco se pronuncia la mencionada decisión, sobre lo planteado en el particular PRIMERO del susodicho escrito lo cual es necesario para la consecución o no del presente procedimiento y la vía que ha de seguirse referido a la existencia del matrimonio entre mi defendido y la ciudadana Belkis del Carmen Guedez Mejías, hasta el año 2000, con lo cual no se podría tener como concubino de nadie mas durante esa relación conyugal.
Solicito entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplíe la sentencia interlocutoria en los puntos emitidos. …”
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, dicta aclaratoria de sentencia, en los términos siguientes:
“… Visto el escrito interpuesto en fecha: 4 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano José Joaquín Varela Montilla, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 18 de abril del presente año, en cuanto a que no se hizo referencia en el referido dictamen, a lo alegado por la parte accionada en los particulares primero y quinto del escrito de contestación.
Al respecto, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con el contenido de la norma parcialmente transcrita, la finalidad de la aclaratoria de la sentencia, solicitada por alguna de las partes procesales, es la de esclarecer para éstas, los hechos que no hayan quedado suficientemente determinados en el texto de la sentencia, explicando los puntos dudosos o subsanando una deficiencia de expresión, todo ello, con el propósito de prevenir a las partes, eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión, por lo que en tal sentido, evidenciándose que la defensora ad litem solicita la aclaratoria de la sentencia dentro del lapso legal pertinente, pasa a continuación quien decide, a resolver la solicitud planteada en la forma que sigue:
Alega la defensora de la parte accionada, que en la sentencia interlocutoria en la que se ordenó la apertura de cuaderno separado, a fin de resolver sobre la contradicción formulada por la misma a la partición incoada en contra de su representado, no se hizo pronunciamiento sobre lo alegado en el particular quinto del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo que entre los bienes que conforman el activo social de la empresa “Mantenimientos e Inversiones Williams, C.A.”, se encontrase un vehículo, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso: Carga, modelo: Cargo, Año: 2.006, Color: Blanco, Placa: 76B KAO, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG568A36945, Serial de Motor: 30216462.
Al respecto cabe señalar, que según lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, la misma señaló como bienes generados dentro de la comunidad concubinaria habida con la parte accionada, la empresa mercantil denominada “Mantenimiento e Inversiones Williams, C.A.”, siendo por demás evidente, que es el capital accionario que conforma dicha sociedad de comercio, el bien objeto a partir en este caso, y respecto del cual, procedía –por parte del demandado de autos- la oposición a su partición y/o la contradicción relativa a su dominio, correspondiendo determinar al partidor –conforme a los instrumentos que solicite a las partes- y no a este Juzgado, cuáles son los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo patrimonial de dicha persona jurídica, a fin de realizar la equitativa adjudicación de los mismos. Y así se declara.
Conforme a lo expuesto precedentemente, es claro, que lo alegado por la defensora ad litem en el particular quinto del escrito de contestación a la demanda, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, por cuanto la circunstancia de hecho argüida, debe ser determinada la labor que ejerza el partidor. Y así se declara.
Siguiendo el orden de los alegatos expresados por la defensora judicial en el escrito mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia, se observa que la misma alude a la circunstancia de que no hubo pronunciamiento alguno respecto de su defensa, conforme a la cual rechazó que hubiese podido existir comunidad concubinaria entre su defendido y la accionante, desde el año 1.998, por cuanto aquél se encontraba unido por vínculo conyugal para la fecha y hasta el 18 de abril del año 2.000, con la ciudadana Belkis del Carmen Guedes Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.261.
Al respecto se constata, que la sentencia consignada en copia certificada con el libelo de demanda, en la cual se fundamenta la pretensión de la parte demandante y que fuere dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 de febrero de 2.011, -conociendo en alzada- expresó previo a la dispositiva, que había quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: Luisa Soraida Rangel Rojas y José Joaquín Varela Montilla, desde el año 1.998 hasta el mes de junio del año 2.007, no constando en las actuaciones, que la parte accionada hubiese intentado por sí, o por actuación de apoderado judicial, recurso alguno contra dicha sentencia.
De lo expresado ut supra se colige, que si la parte accionada se encontraba en desacuerdo con la resolución del órgano jurisdiccional superior, que originó el juicio sub examine, debía ejercer contra la misma, los recursos que le provee la ley; no siendo el juicio de partición llevado por ante este Juzgado, el proceso ni la oportunidad legal pertinente para alegar la circunstancia denunciada por parte de la defensora ad litem. Y así se declara.
Realizados los anteriores razonamientos, queda resuelta la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano José Joaquín Varela Montilla, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 18 de abril de 2.012. Y así se declara. …”
En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio ciudadana: Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2012, con aclaratoria de fecha 07 de agosto de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2012, el juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y acordó remitir las copias certificadas del expediente al tribunal distribuidor correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, el juzgado a quo, dictó auto en el que señaló que era complemento de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, que cursa al folio 266, fijó las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Revisados como han sido las actuaciones procesales que constan en autos, esta Alzada pasa a decidir, en los términos siguientes:
El presente juicio versa sobre una acción de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana: Luisa Soraida Rangel, contra el ciudadano: José Joaquín Varela Montilla.
El procedimiento por el cual se tramita la partición de bienes, es especial y se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la especialidad aludida se evidencia por cuanto el mismo está conformado por una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición que se haya formulado, en virtud de que puede acontecer que la parte demandada no formule oposición, sin embargo si se produjera oposición, en este caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el particular “tercero” del escrito de contestación de la defensora Ad Litem del ciudadano: José Joaquín Varela, se evidencia de manera clara que negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble que ahí señaló (casa de habitación situada en el sector San Rafael, La Esperanza, detrás del mercado artesanal de la Población de Barinitas) pertenezca a la comunidad de bienes que aquí se pretende partir; e igual actitud de rechazo y contradicción se observa en el particular “noveno” del escrito en relación a los enseres domésticos, pues según afirmó la representante de la parte accionada la actora se los llevó consigo cuando fue desalojada del inmueble que sirve de habitación para el adolescente que ahí mencionó, en virtud de la contradicción manifestada de manera expresa por la parte demandada de autos en los particulares antes aludidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tal discusión debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que el juez a quo actuó a derecho al ordenar el trámite en el modo como lo hizo y ordenando que se hiciera en cuaderno separado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe resaltar esta Alzada que de la lectura del escrito de contestación también se observa que la representante de la parte aquí accionada en el particular “primero” negó la existencia de la relación concubinaria en cuanto al periodo que se mantuvo de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, ahora bien, tal hecho fue debatido y decidido en sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 21 de febrero del año 2.011, sentencia que quedó definitivamente firme, debiendo además agregar que en todo caso ese hecho no es objeto de conocimiento en el presente procedimiento, en el que se persigue precisamente es la división de los bienes de la comunidad concubinaria que ya fue declarada previamente mediante sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los bienes señalados en los particulares “sexto”, “séptimo”, y “¬octavo”, relacionados con una finca situada en el caserío Campo Alegre; maquinarias agrícolas y varios vehículos, todos pormenorizados en ese orden, se observa que la parte demandada contradijo y rechazó el valor que les fue asignado a cada uno de ellos por la parte actora, en atención a ello, tal discusión en todo caso la determinará el partidor que se designe en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto al particular “quinto” en el que la parte accionada de manera expresa negó, rechazó y contradijo que entre los bienes que conforman el activo social de la empresa de Mantenimiento e Inversiones William C.A., se encuentre un vehículo clase: camión, tipo: Chasis, uso: carga, año: 2006, color: blanco, placa: 76B KAO, marca: Ford, serial carrocería 8YTV2UHG568A3645, se evidencia que no hubo oposición alguna por parte del demandado en cuanto a su partición o respecto de su dominio, en virtud de ello, debe dejarse establecido que es labor del partidor en todo caso definir o determinar cuáles bienes conforman el activo patrimonial de la sociedad mercantil antes señalada, y no le es dable al Juzgado a quo pronunciarse acerca de la adjudicación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido de fecha 18 de abril de 2.012, debe ser confirmado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Dora María Alvarado Amirante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.500.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.675, con el carácter de defensora ad litem del ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.135.843, en su condición de parte demandante de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de abril del 2012, en el juicio de: Partición de la Comunidad Concubinaria, en el expediente signado con el N° 3.827-11, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos, continúese con el trámite del presente procedimiento.
TERCERO: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc,
Sofía Esperanza Sierra Laguna
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria, Acc.
Expediente N°: 2012-3476-C.B.
REQA/SESL/ana maría
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