JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 2010-3258-C.B.
MOTIVO: Nulidad de Venta
DEMANDANTE:
Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.203.286, de este domicilio, en su condición de tutor interino de la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 897.676, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11 de esta ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071, respectivamente.
DEMANDADA:
Violeta Andreína León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.767.493.
APODERADOS JUDICIALES:
Amalio Ramón Ávila Marcano, Jesús Antonio Figueroa Campos, José Vicente Figueroa Campos, Felipe Orta Sibu y Malquídes Ocaña, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.136, 32.484, 46.031, 10.924 y 52.395, respectivamente.
A N T E C E D E N T E S
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando en representación del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.203.286; contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad relativa de venta, intentada por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, viuda del ab intestato Jesús Neptalí León Guevara, contra la ciudadana: Violeta Andreina León García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.767.493, con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, que se tramita en el expediente Nº 09-9245-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, constante de dos (2) piezas principales, la primera de (204) folios, segunda de (78) folios y el Cuaderno Separado de Medidas de (150) folios con oficio N° 0933.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2011, oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en esta misma fecha se fijó lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 27 de enero de 2011, venció lapso de observaciones; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 28 de marzo de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Abg. Luis Laurence Moreno, con el carácter acreditado en autos solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
En el lapso de diferimiento no fue posible dictar el fallo respectivo, en esta oportunidad este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, que la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León, viuda de Jesús Neptalí León Guevara, son los progenitores del fallecido Nelson Raúl León Tapia, padre legítimo de su mandante; que en fecha 06 de marzo de 2006, la abuela paterna de su representado, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentado trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefálea y trastorno motriz, que del estudio tomográfico cerebral practicado, el médico neurocirujano Dr. Gerberth Tamayo Millán, aprecio: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), topográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”; que en horas de la noche de ese día, fue llevada a mesa operatoria practicándosele “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma en fase aguda”, diagnosticando dicho médico: ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); postoperatorio tardío satisfactorio.
Que la abuela de su poderdante, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, hasta que en fecha 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, asesinado de un disparo en su casa de habitación; que desde entonces la salud física y mental de la mencionada ciudadana aunado a que tampoco recibía el tratamiento médico adecuado, comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar.
Que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, en fecha 23/01/2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del estado Barinas, para que firmara el documento inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, mediante el cual supuestamente la abuela le vende todos los derechos y acciones de propiedad que posee en su único bien inmueble, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características, linderos y medidas afirmó constar en tal documento, el cual fue presentado posteriormente para su registro, enterándose su representado, que al verse descubierta la mencionada ciudadana retiró el documento y se fue para la casa de su mamá en Maturín, estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, permaneciendo hasta esa fecha (10/06/2009) en la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez.
Que su representado al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó encontrase en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto, que ello afecta el plano mental y físico que le impide realizar tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha; que de ese informe se infiere que el defecto mental e intelectual grave que padece la referida ciudadana lo tiene desde que sufrió el ACV hemorrágico (06/03/2006); que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica practicada, dejó secuelas que afectaron gravemente sus facultades mentales y físicas.
Que debido a lo expresado, su mandante en fecha 02/10/2008, solicitó por ante este Tribunal, la interdicción judicial de Petra María Violeta Tapia de León, decretándose en fecha 11 de marzo de 2009, la interdicción provisional de la mencionada señora. Que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría, que mediante manipulaciones la hizo suscribir un documento de venta en el que le trasfería los derechos de propiedad sobre la casa producto de su comunidad conyugal. Que su representado en algunos de los instantes en que su abuela ha presentado mayor lucidez, le ha preguntado si vendió su casa a Violeta Andreina León García, quien le asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero. Que es nulo e inexistente el asiento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 11/11/2008, anotado bajo el N° 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2008.
Que por todo lo acontecido, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, según consta del fallo que indicó, demanda a la ciudadana Violeta Andreina León García para que convenga en que es nula la venta realizada por documento autenticado en fecha 23/01/2008, ante la Notaría Primera del estado Barinas, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el N° 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, cuya área, ubicación, características y linderos señaló.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declaren nulas las ventas posteriores que recaigan sobre dicho inmueble. Estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que señaló ser el valor estimado del inmueble. Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por este Tribunal, signado con el N° 08-8883-CF, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León; y copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León dio en venta a la ciudadana Violeta Andreina León García, los derechos y acciones en la proporción que indica, del inmueble que describe, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23/01/2008, bajo el N° 13, Tomo 18, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el N° 18, Folio 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008.
En fecha 10 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a ese Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 11 del mismo mes y año, se ordenó dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.
Mediante diligencia suscrita el 22 de aquél mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, expuso que la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en que fue estimada la cuantía de la demanda equivale a diez mil novecientas nueve unidades tributarias (10.909 U.T.).
Documentos acompañados al libelo de la demanda:
Instrumento Poder, folios 9 y 10 marcado con la letra “A”.
Datos filiatorios emanado de la Oficina Nacional de Identificación (onidex) Barinas. De fecha 05-08-2008. Acta de Nacimiento de fecha 08-06-1985, riela a los folios 11, 12 y 13 marcados con las letras B1, B2, B3.
Informe Médico, de la ciudadana Violeta de León, el cual arroja: ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; Hematoma Intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); Postoperatorio tardío satisfactorio. marcados con la letra C.
Acta de Defunción del ciudadano: Nelson Raúl León Tapia, marcada con la letra D.
Documento de compra – venta debidamente autenticado por la Notaria Primero del Municipio Barinas. Marcado con la letra E.
Copias certificadas de tratamiento médico, marcado con las letras F1, F2 y F3.
Copias certificadas de las facturas emitidas por la Clínica Nuestra Señora del Pilar de fechas 16-05-2008, marcadas con las letras G-1 y G-2.
Informe Médico de la señora Violeta Petra del TAC de Cráneo, en el que se refleja del estudio de cráneo simple, sin evidencia de patología aparente en parénquima, cambios atróficos acentuados propios de la edad. Marcado con la letra G-3.
Copia certificada de Informe Médico emitido por el DR. Jesús Manuel Montilla de Jesús Neurólogo. Donde expresa que la señora Violeta debe recibir tratamiento de forma continúa de Adalat, Hyzaar-Plus, Dazolin y Ridal, que todo lo anteriormente afecta su plano mental y físico que le impide realizar sus tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteraciones en la marcha. Marcada con la letra G4.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Contradijo y rechazó parcialmente la demanda por el hecho de que si bien son falsos, inciertos, fraudulentos y malintencionados la mayoría de los hechos y los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, también pueden tenerse por ciertos algunos hechos y razones de derecho expuestos, los cuales sustentan los derechos de su representada.
Afirmó ser cierto: que la abuela de su representada Petra María Violeta Tapia de León, el 06/03/2006 presentó trastorno de salud, siendo sometida a una intervención quirúrgica, que después de ello tuvo una evaluación satisfactoria debido al buen tratamiento indicado y al cuidado y atención casi exclusiva de su representada; que el 02/12/2007 murió trágicamente el padre de su poderdante Nelson Raúl León Tapia, hijo de Petra María Violeta Tapia, lo que produjo un gran dolor para todos, que afortunadamente la mencionada ciudadana no mostró ninguna perturbación que desmejorara su salud física o mental, por cuanto se intensificaron los cuidados y su tratamiento, y no como falsamente indica el actor que desde ese hecho comenzó a presentar pérdida de la memoria con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar; que en cuanto a la coordinación motora, dicha afección la presentaba de manera normal, debido a su edad, y no como falsamente lo afirmó el actor.
Sostuvo de igual modo que es cierto que el 23 de enero de 2008, la ciudadana Petra María Violeta Tapia le vendió todos los derechos y acciones que tenía sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble en cuestión, quien para ese momento gozaba de todas sus facultades mentales y con una clara voluntad de hacerlo, que esa venta estaba pactada con anterioridad, y que se había retardado por la muerte del padre de su representada. Que posteriormente su mandante recurrió a la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial, para registrarla y que el actor valiéndose de sus relaciones de empleado de otro registro, logró por un tiempo obstaculizar este trámite, que le devolvieron el documento sin registrar sin motivación alguna, y que fue por su intervención –como apoderado- que logró registrar tal documento.
Adujo que ante la ocurrencia de la muerte del padre, su representada y la madre de ésta se vieron en la necesidad de mudarse a la ciudad de Maturín, estado Monagas, ya que en el estado Barinas no tenían más familiares que la abuela Petra María Violeta Tapia de León, que ante la posibilidad de llevársela con ellas o dejarla con sus hermanas en Barinas, se decidieron por ésta última solución, por cuanto entre otras condiciones, el actor exigía para dejar a la abuela en Barinas, que le hicieran las gestiones para él cobrar la pensión de vejez del IVSS, como finalmente se hizo.
También afirmó la parte accionada, que el accionante al saber del registro del documento, intentó otras acciones procurando demostrar que la venta no se había hecho correctamente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal; que le practicó a la abuela exámenes relacionados con su salud mental, con la intención de fundamentar su interdicción civil, para lograr que se le designara tutor interino, y tener facultades para intentar esta fraudulenta y malintencionada acción. Que el juicio de interdicción se desarrollo sin ninguna oposición de su representada, que en dicho juicio es necesario publicar un cartel para que comparezca cualquier interesado, lo que dice haberse hecho a espaldas de su mandante, por estar residenciada en la ciudad de Maturín. Que el hermano de su representada, valiéndose de todas las artimañas y el concurso de algunos de los familiares, logró se le designara tutor interino de la abuela de su representada, y en tal condición, demandar la nulidad del citado documento de venta; que por todos los fraudes cometidos por el actor para lograr quedarse con el señalado inmueble, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.”
En el presente procedimiento ambas partes promovieron pruebas, y el Tribunal a quo en la oportunidad legal dictó sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
DE LA RECURRIDA
“…Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora pretende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el N° 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (04), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, contentivo de la venta celebrada entre las ciudadanas Petra María Violeta Tapia de León y Violeta Andreína León García, sobre los derechos y acciones en la proporción que indica, del inmueble que describe, alegando que el 06/03/2006, la abuela de su poderdante Petra María Violeta Tapia de León, fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas, presentando trastornos digestivos con náuseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, que del estudio tomográfico cerebral practicado, el médico neurocirujano Dr. Gerbeth Tamayo Millán, apreció: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), topográficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (07) cc, con efecto de masa”; que en horas de la noche de ese día, fue llevada a mesa operatoria practicándosele “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma en fase aguda”, diagnosticando dicho médico: ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso; hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho /drenado); postoperatorio tardío satisfactorio.
Que la mencionada abuela, continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de su nieta Violeta Andreina León García, hasta que el 02/12/2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, que desde entonces la salud física y mental comenzó a presentar una importante pérdida de la memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectaba seriamente el caminar; que a pesar de encontrarse en ese estado mental y físico, su nieta Violeta Andreina León García, en fecha 23/01/2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del Estado Barinas, para que otorgara el documento de venta inserto en esa misma fecha, bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, quien al verse descubierta se fue para la casa de su mamá en Maturín, Estado Monagas, llevándose todos los muebles y equipos propiedad de la abuela, dejándola sola, permaneciendo hasta esa fecha (10/06/2009) en la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez.
Que su mandante al notar que el estado de salud físico y mental de su abuela había empeorado, la llevó a consulta con un médico neurólogo quien certificó encontrase en control desde el 03/04/2008 por sufrir de hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto, que ello afecta el plano mental y físico que le impide realizar tareas cotidianas debido a trastornos de memoria, curso de pensamiento, lenguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha; que de tal informe se infiere que el defecto mental e intelectual grave que padece dicha ciudadana lo tiene desde que sufrió el ACV hemorrágico, que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica que le practicaron, dejó secuelas que afectaron gravemente sus facultades mentales y físicas.
Que su representado en fecha 02/10/2008, solicitó la interdicción judicial de Petra María Violeta Tapia, decretándose la interdicción provisional en fecha 11/03/2009; que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó de que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría; que su representado en algunos de los instantes en que su abuela ha presentado mayor lucidez, le ha preguntado se vendió su casa a Violeta Andreina León García, quien le asegura que no lo ha hecho y que no recibió cantidad alguna de dinero; que mediante manipulaciones la hizo suscribir el documento de venta cuya nulidad demanda, solicitando se declaren nulas las ventas posteriores que recaigan sobre el inmueble en cuestión.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito aduciendo ser cierto que la abuela de su representada en fecha 06/03/2006 presentó trastorno de salud, siendo sometida a intervención quirúrgica, que tuvo una evolución satisfactoria debido al buen tratamiento indicado y al cuidado y atención casi exclusiva de su representada; que el 02/12/2007, murió trágicamente el padre de su poderdante Nelson Raúl León Tapia, hijo de Petra María Violeta Tapia, lo que produjo un gran dolor para todos, que afortunadamente dicha ciudadana no mostró ninguna perturbación que desmejorara su salud física o mental, por haberse intensificado los cuidados y su tratamiento, y no como falsamente indica el actor que desde ese hecho comenzó a presentar pérdida de la memoria con lenguaje incoherente y pérdida de la coordinación motora que le afectara seriamente el caminar; que en cuanto a la coordinación motora, la presentaba de manera normal, debido a su edad, y no como falsamente lo afirmó el actor.
Que es cierto que el 23/01/2008, la ciudadana Petra María Violeta Tapia le vendió todos los derechos y acciones que tenia sobre las bienhechurías edificadas sobre tal inmueble, quien para ese momento gozaba de todas sus facultades mentales y con una clara voluntad de hacerlo, que esa venta estaba pactada con anterioridad, y que se había retardado por la muerte del padre de su representada; que ante dicha muerte, su representada y la madre de ésta, se vieron en la necesidad de mudarse a Maturín, Estado Monagas, ya que en el Estado Barinas no tenían más familiares que la referida abuela, que el actor al saber del registro del documento, le practicó a la abuela exámenes relacionados con su salud mental, con la intención de fundamentar su interdicción civil, para lograr que se le designara tutor interino, y tener facultades para intentar esta fraudulenta y malintencionada acción.
En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En materia de nulidad, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad civil, negocial o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de las mismas partes como de terceros, sea porque no cumple sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa licita) o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto, el maestro Eloy Maduro Luyando, indica:
“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de laguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.
Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible d confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del proceso. Rafael Ortiz-Ortíz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).
En el caso de autos, tomando en cuenta que el actor, peticiona la nulidad del documento de venta en cuestión, en virtud del estado de salud físico y mental presentado por su abuela Petra María Violeta Tapia de León, desde el 06/03/2006, quién fue sometida a interdicción judicial, conforme a los argumentos que adujo, y luego expuso que la ciudadana Violeta Andreina León García, se aprovechó de que su abuela estaba incapacitada mentalmente y sumida en una depresión moral por la muerte de su hijo, despojándola de su casa, llevándola bajo engaño a la referida Notaría, quien mediante manipulaciones hizo que su abuela suscribiera tal documento, afirmaciones éstas últimas que si bien pudieran configurar vicios del consentimiento, en modo alguno el demandante precisó a cuál de ellos se refería, es por lo que, este órgano jurisdiccional estima forzoso analizar tal pretensión con fundamento en la incapacidad de la mencionada señora Petra María Violeta Tapia viuda de León; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, encontramos que el artículo 1.142 del Código Civil, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°-Por vicios del consentimiento”.
La doctrina patria entiende por interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal; y como consecuencia, de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Y puede ser: judicial o legal.
La interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una incapacidad de protección. Conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil, produce efectos desde el día del decreto de interdicción provisional, siendo tales: a) el entredicho pierde el gobierno de su persona, b) el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y c) el entredicho queda sometido a tutela.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 404 y 405 del Código Civil, establecen:
Artículo 404: “Sólo el tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.
Artículo 405: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una materia evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.”
En atención a las motivaciones que preceden, esta juzgadora observa que la pretensión intentada versa sobre la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, el 11 de noviembre del mismo año, bajo el N° 18, Folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (04), principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que el accionante invocando su condición de tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, -designado judicialmente con ocasión de haberse decretado la interdicción provisional de la mencionada señora-, pretende anular la negociación contenida en el documento descrito en el párrafo que precede, celebrada por su hoy representada con la accionada ciudadana Violeta Andreina León García, esta juzgadora con fundamento en lo previsto en el citado artículo 405 del Código Civil, observa que, en el caso de autos, la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, no demostró con las pruebas promovidas y evacuadas, analizadas supra en el texto de este fallo, de manera evidente –como en forma expresa lo exige el legislador-, que la causa de la interdicción invocada existía en el momento de la celebración de dicho acto jurídico, así como tampoco fue comprobada circunstancia alguna de la cual emergiera la mala fe de la demandada, motivos estos por los que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad relativa de venta intentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, contra la ciudadana Violeta Andreina León García, todos ya identificados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
La parte accionante ha afirmado que la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León padece de defecto mental e intelectual grave desde que sufrió el 06 de marzo de 2006, un ACV hemorrágico espontáneo cerebeloso, y que en virtud de ello quedó afectada gravemente en sus facultades mentales, que por ello solicitaron ante el órgano jurisdiccional la interdicción civil de la mencionada ciudadana, que ésta es incapaz para negociar y por ende conocer la venta que suscribió originalmente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas el día 23 de enero de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 18 de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nº 18, folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, peticionando por ello la nulidad de la venta del inmueble que ahí se señala y describe.
Por su parte la accionada afirmó que para el 23 de enero de 2008 fecha en que la ciudadana: Petra María Violeta Tapia le vendió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble objeto de la venta que aquí se pretende anular, ésta gozaba de todas sus facultades mentales y con clara voluntad de hacerlo.
Dado lo expresado, debemos señalar que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que basa su pretensión y a la parte accionada le corresponde probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegue.
En el presente caso, la carga de la prueba la tiene la parte actora quien deberá demostrar en el presente procedimiento que existen vicios en el consentimiento en la negociación que hiciera la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León con la ciudadana: Violeta Andreina León García, que afectan según afirmó la validez del documento que aquí pretende dejar sin efecto, en virtud de la pretensión de nulidad esgrimida.
Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
Medios probatorios de la parte actora:
Reprodujo las documentales del legajo de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, que señaló, así:
Copia certificada de datos filiatorios del ciudadano: Nelson Raúl León Tapia, titular de la cédula de identidad N° 4.929.758, expedidos por el Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas, de fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad el N° V-4.929.758, el 15 de junio de 1970 y cuyos datos filiatorios son: Nombres y Apellidos: Nelson Raúl León Tapia; Nombres y Apellidos de los padres: Neptalí León y María Tapia; Fecha de nacimiento: 22-05-1.959; Lugar de nacimiento: Cordova; País: Argentina: Estado Civil: Casado y Nacionalidad: Venezolana. (Folio 20).
Se le otorga pleno valor como documento público administrativo, para dar por demostrados que el nombre de los padres del ciudadano: Nelson León Tapia, son Neptalí León y María Tapia, que la fecha de su nacimiento es el 22 de mayo de 1.959, en virtud de que no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso. Y así se declara.
Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Nelson Raúl León Tapia, asentada ante la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 745 de fecha 10 de diciembre del 2007, donde hacen constar en fecha 02/12/2007, falleció en la Avenida Cumana, casa N° 10-20, Urbanización La Carolina del estado Barinas el adulto Nelson León Tapia, casado con Martha Rosa García de León, dejando dos hijos de nombres: Sergio Raúl León Méndez y Violeta Andreina León García. (Folio 24).
Se le otorga pleno valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano: Nelson Raúl León Tapia hijo de Jesús Neptalí León Guevara y Petra María Tapia de León y casado con Martha Rosa García de León, falleció el día 02 de diciembre de 2007 en su casa de habitación, shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación de vísceras, heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, dio en venta a la ciudadana Violeta Andreina León García, los derechos y acciones de un proporción del setenta y cinco (75%) por ciento, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en un área de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (459 m2), ubicados en la Calle Cumaná de la Urbanización La Carolina identificada con la Nomenclatura Municipal N° 10-20, y se encuentran en los siguientes lindero: Norte: Terrenos que fueron municipales, hoy ocupados por la familia Vega, Sur: Avenida Cumaná: Este: Avenida Cumaná y Oeste: con terrenos que fueron municipales, hoy ocupados por la familia Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 23/01/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11/11/2008, bajo el N° 18, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008. (folios 26 y 27).
Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Copia certificada del expediente Nº 08-8883 CF de la Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, que contiene procedimiento de interdicción civil interpuesto por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez contra la ciudadana: Petra María Violeta Tapia León, que se encuentra inserto en los folios 8 al 165 de la primera pieza del presente expediente, que contiene algunas documentales aquí promovidas, que a continuación se señalan:
Informe médico expedido en fecha 06/03/2006, a la paciente Violeta de León, por el Dr. Gerberth Tamayo, Neurocirujano, ratificado mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el N° 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por ese Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora.
Dos (2) récipes médicos expedidos por el Neurólogo Dr. Jesús Manuel Montilla, de fecha 03/04/2008 a nombre de Violeta Tapia; y de orden de tomografía de cráneo expedida en fecha 14/05/2008, por el mencionado especialista de la medicina a nombre de Violeta Tapia, ratificados mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el N° 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por ese Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora.
Informe neurológico expedido en fecha 21/07/2008, a la paciente Petra María Violeta Tapia de León, por el Dr. Jesús Manuel Montilla, Neurólogo, ratificado mediante la prueba testimonial promovida en el expediente signado con el N° 08-8883-CF, de la numeración particular llevada por ese Tribunal, con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez contra la mencionada señora. C
Informe médico expedido en fecha 09/01/2009, a la paciente Violeta de León, por la médico neurólogo Dra. Iraima Matos U.
Informe médico expedido en fecha 23/01/2009 por la médico neurólogo Dra. Coralia Mújica A., a la paciente Petra María Violeta Tapia de León.
En relación a los medios probatorios promovidos y precedentemente señalados, es decir, los informes y los récipes médicos esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes: tal y como se evidencia las documentales referidas fueron promovidas en un procedimiento distinto al que aquí nos ocupa, es decir, fueron traídos en el procedimiento de interdicción civil interpuesto por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, contra la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, que fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; lo que nos permite señalar que se trata de una prueba trasladada. Devis Echandía define la prueba trasladada como aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante desglose –en original- en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes diferentes (citado por Humberto Enrique Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo 1. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 360). De la anterior definición se puede colegir que la prueba trasladada puede darse en otro proceso en el que las partes sean las mismas o diferentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que en el proceso original en el que se producen o se materializan los medios probatorios que ahora se pretenden hacer valer en este juicio de nulidad de documento, las partes fueron Sergio Raúl León Méndez (actora) y Petra María Violeta Tapia (accionada) y versó sobre la interdicción civil contra la última de las nombradas, por lo que podemos concluir que una de las partes, en este caso la parte demandada es distinta al del presente juicio; sin embargo, como ya hemos señalado eso no obsta para que sea procedente el traslado de pruebas; no obstante, para que esa prueba trasladada surta los efectos legales, debe ser propuesta cumpliendo a cabalidad con los requisitos de promoción y evacuación, vale decir, cumpliendo con el principio de contradicción y control de la prueba. En este sentido, se observa que las documentales promovidas y que aquí se analizan versan sobre documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio que aunque surtieron efectos en el juicio de interdicción en el que no intervino la aquí demandada, no fueron ratificados en este procedimiento para de esta manera cumplir a cabalidad con el derecho de la defensa que le asiste, en virtud de lo expresado, siendo que no se observa que las documentales promovidas hayan sido ratificadas en el presente juicio, las mismas deben desecharse. Y así se declara.
Testimonio rendido en el juicio de interdicción por la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.041.466.
Testimonio rendido en el juicio de interdicción por los ciudadanos Nelly Coromoto León Guevara, Natalia Mayela Bracho León, Tatiana del Carmen Méndez Pérez y Luis Gustavo Lazardi León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.791, 13.682.450, 9.227.455 y 12.204.129 respectivamente.
En relación a las declaraciones promovidas, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis anterior de las documentales, en virtud de que si la prueba trasladada es una testimonial, deberá ratificarse ésta en el nuevo juicio, para lo cual se promoverá de conformidad con la ley y se materializará mediante la ratificación del contenido de la declaración anterior, y el no promovente y contra quien se opone la prueba –que no participó en el juicio anterior en el que se realizó la prueba que se traslada- formule las repreguntas que considere necesarias a los fines de enervar o invalidar los dichos del testigo, materializándose de esta manera el derecho constitucional del derecho de la defensa a través del control respectivo del medio promovido, en atención a lo expuesto debe señalar quien aquí sentencia que en el caso bajo análisis no se observa que los testigos promovidos en el procedimiento de interdicción que instauró el ciudadano: Sergio Raúl León, hayan venido a este proceso a ratificar sus dichos, en atención a ello forzoso es desechar los testimonios promovidos. Y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos Pelvis Kleonardo Hernández Aguilar, Jimmy Daniel Aguilar Moreno, Omar Alexi Aponte, Mireya Manzano, Mercedes Elena Pérez de Méndez, Sadas del Carmen González y Nelida Ademis Valero Camacho, todos de este domicilio. Sólo rindieron sus declaraciones, los siguientes ciudadanos:
Jimmy Daniel Aguilar Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.154, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia Los Guasimitos, carretera nacional, casa N° 4-55, del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace ocho años; que la enfermedad que sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006 fue un ACV; en relación a si conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, contestó: no, quedó totalmente una persona que no coordina, que se le olvidan las cosas, que se hace del cuerpo, que no tiene estabilidad, cada ratico se cae, se le olvidan las cosas, o sea no se vale por sí sola; respecto a si la mencionada ciudadana tiene un hijo y si todavía ese hijo vive, contestó: no doctora a él se lo mataron en diciembre del 2007 y a raíz de eso fue que quedó totalmente de ahí pa´lante, totalmente bloqueada como se dice lo que le quedaba.
En cuanto esta declaración se observa que el testigo incurrió en una clara contradicción en la respuesta formulada a la cuarta pregunta, pues contestó que no conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, no obstante este testigo realizó una descripción de las condiciones físicas de la indicada ciudadana, lo que hace presumir a esta jurisdicente que el testigo no dijo la verdad, y en virtud de ello de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se desecha del presente juicio. Y así se declara.
Isabel Mireya Manzano de Parra: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.876, de setenta y dos (72) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana J, casa N° 14, del Municipio Barinas del estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde la infancia, mucho tiempo; que la enfermedad que sufrió ella en el año 2006, fue un ACV; en relación a si conoce en que condición quedó la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, después de padecer el ACV al que hizo referencia, contestó: que quedó bastante afectada, que le daban un buen tratamiento médico pero no había las terapias que para ese caso es de mucha ayuda, que últimamente estaba en ese lapso divagaba, que se le olvidaban las cosas, que no mantiene el equilibrio, que a veces conversaba con ella y se perdía la conversación, otros días estaba bien, que no era coherente, que le sugirió a Raúl su hijo que la llevara a un tratamiento de terapia que eso era muy bueno en esas ocasiones, quien le contestó que ese era problema de él, que él sabía lo que tenía su mamá y con el tratamiento que tenía era suficiente, que en una oportunidad después de eso, habló con Marta le sugirió lo mismo, contestándole que eso no era problema de ella, que esa era la mamá de Raúl, que él sabía lo que estaba haciendo, que después de eso en el 2006, cuando muere su hijo Raúl, ya estaba bastante perdida, muy ida e incluso si vestimenta, su aseo personal, daba mucho que decir, se veía que no estaba atendida como tal, aún cuando vivía con su yerna Marta y su nieta Violeta.
Observa esta Juzgadora que la testigo manifestó que: “en el 2006 cuando muere su hijo Raúl”, lo que no se ajusta a la verdad, dado que en autos se encuentra el acta de defunción del ciudadano: Nelson Raúl León Tapia, hijo de la señora Petra María Tapia de León, en la que se evidencia que el nombrado ciudadano falleció el 02/12/2007, razón por la cual se desestima su declaración. Y así se declara.
Mercedes Elena Pérez de Méndez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.233, de setenta y tres (73) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en todo el frente de la Alcabala Los Llanos de Guasimitos, casa S/N, del Municipio Obispos del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace más de veinte años; en relación a si conoce que enfermedad sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006, contestó: que fue llevada a la Clínica San Juan, le hicieron una operación en el cerebro le sacaron sangre, que fue encontrada en el piso tirada al lado de la cama y fue llevada a la Clínica y ahí fue donde la operaron de emergencia en el cerebro, que de ahí en adelante quedó completamente inconocible (sic), pérdida de memoria, se hace pupú y se dice a vestir sobre el pupú que se ha hecho, se pone hasta cinco ropa encima de la otra, que no sabe que hace, que si le pregunta por qué doña Violeta lo hizo le hace así no sé, que la han visto varios especialistas y es maldad, se para de noche tres, cuatro veces, en sí no sabe ni lo que hace, todo esto vino ocasionado por la muerte del hijo que le mataron y por la operación que tuvo, que va a tener dos años en su casa viviendo, que se hayan en la obligación de buscar a una persona para que esté al lado de ella, que se le da la comida y al momentito dice que no ha comido, que tiene hambre, no se da cuenta que está llena de pupú delante de todo el mundo, que vive allá con ellos, que les llegó llorando y pidiendo cinco bolívares pa´ pagar el libre.
Se le otorga valor probatorio por haber sido conteste en su declaración y haber manifestado conocimiento acerca de los hechos que le fueron preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sadas del Carmen González Pérez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.552, de cuarenta y tres (43) años d edad, de profesión Docente Pensionado, domiciliada en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 9, casa N° 1, tercera etapa, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, hace veinticinco años; que la enfermedad que sufrió la mencionada ciudadana en el año 2006 le dio un ACV, que estuvo hospitalizada, que la operaron en la Clínica San Juan, que a raíz de eso ella no quedó bien le afectó mucho, que le parece que no tiene coherencia en las cosas, que le afectó más cuando le mataron al hijo al año ahí si es verdad que quedó muy estropeadita, que se hace pupú se orina, tienen que bañarla, no camina muy bien, no habla así, o sea le afectó demasiado, adujo que una persona así no puede firmar, pues no tiene facultades, que no le ve a ella, que quedó afectada las manos le tiemblan y todo, que está mala, que no quedó bien; dio razón fundada de sus dichos porque la ha visto, la conoce desde hace tiempo desde hace veinticinco años, ha estado con ella y más el problema que le ha hecho la nieta, porque si así son las nietas, prefiere no tener nietas, que aprovechándose de la enfermedad de la abuela pues para cometer eso, señaló que se haga justicia que pague lo que le hizo a la abuelita, que no había necesidad que estuviera pasando por eso, porque esa señora está como un niño.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que se hizo evidente en esta declaración que la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio, aunado al hecho que realizó apreciaciones sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, lo que constituye una inhabilidad prevista en el artículo 478 eiusdem, por lo que su declaración debe desecharse del presente juicio. Y así se declara.
Mélida Adenis Valero Camacho: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.156, de sesenta y tres (63) años de edad, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la avenida Rondón, entre calle Plaza y 5 de Julio, casa N° 5-51, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, desde hace veinticinco (25) años, que la mencionada ciudadana sufrió en el 2006 un ACV y de paso la operaron muy malita se vio y está todavía en eso, prácticamente la capacidad mental, que no piensa, que ese ACV prácticamente la dejó nula sin pensar, que de paso no le dieron mucho amor, ni armonía en ese hogar donde estaba, no le dieron sus terapias para su recuperación, y entonces a raíz de eso está así, no piensa bien, no tiene capacidad, sus necesidades se las hace sola, si tiene a alguien que la limpie y si no se limpia sola o se queda así, que da lástima porque en sus tiempos era una gran señora con su esposo Neptalí, en relación a si la mencionada ciudadana tiene un hijo y si todavía este hijo vive, contestó: no, el hijo de ella se lo mataron en diciembre del 2007, Raúl y eso la término de completar su estado mental del que está a raíz del ACV que le dio, que es lamentable tremenda señora, ese hogar que fue tan feliz, que ella que la conoció bastante, ver como quedó esa señora que no se vale por ella misma, que necesita de otras personas para estar bien para hacer sus necesidades y su aseo personal.
Se le otorga valor probatorio por haber sido conteste en su declaración y haber manifestado conocimiento acerca de los hechos que le fueron preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Medios probatorios de la parte demandada:
Testimoniales de los ciudadanos Luis González, Renzon Henríquez Márquez, José Ángel García, Carlos Pernía, María de Segovia, Máximo Moreno y Jesús Arias, todos de este domicilio. No fueron evacuadas, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar. Y Así se declara.
Promovió informes y solicitó se oficiara al Consultorio de la Médico psiquiatra María de Segovia, Clínica Santa María, para que remitiera historia clínica y exámenes realizados en esa institución a la ciudadana Petra Violeta Tapia de León.
a) En fecha 23/04/2010 el Tribunal a quo libró oficio N° 0280, cuya respuesta no fue recibida, en razón de lo cual tampoco existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.
Promovió informes y solicitó se oficiará al Banco Exterior, en su oficina ubicada en la calle Arzobispo Méndez, diagonal con la Plaza Barinas, Estado Barinas, para remitiera las autorizaciones concedidas por la ciudadana Petra Violeta Tapia de León para el retiro de su pensión de jubilación, indicando el número de su cuenta de ahorros, así como las personas que fueron autorizadas y las fechas de dichas autorizaciones. En fecha 23/04/2010 el Tribunal a quo libró oficio N° 0281 y recibió respuesta remitida con oficio N° BE-GIO-1150-2010 del 05/05/2010, la cual fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha el 14/07/2010, mediante el cual informó: “En atención a su Oficio N° 0281 de fecha 23 de abril de 2012, en el cual solicitan que remitamos las autorizaciones concedidas por la ciudadana petra Violeta Tapia León para el retiro de su pensión de jubilación, indicando el número de su cuenta de ahorros, así como las personas que fueron autorizadas y las fechas de dichas autorizaciones, al respecto cumplimos con informar que es indispensable que nos suministren el número de la cédula de identidad de la referida ciudadana, para así realizar la búsqueda en nuestro sistema”. (Folio 61); por lo que tampoco en este caso existen elementos que valorar, con respecto a este medio probatorio.
Para decidir, este Tribunal observa:
El presente juicio versa sobre una acción de nulidad de documento originalmente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 23 de enero del año 2008, inserto bajo el Nº 13, Tomo 18 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nº 18, folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 2008, siendo la demanda incoada por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, contra la ciudadana: Violeta Andreina León García.
El documento que en este juicio se pretende invalidar, se corresponde con una compra-venta celebrada entre la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León (vendedora) y la ciudadana: Violeta Andreina León García, en el que la primera de las nombradas vende los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble que ahí se señala y deslinda, argumentando a tales efectos el apoderado actor que la abuela de su mandante (la ciudadana: Petra María Violeta) fue ingresada por la emergencia del Hospital San Juan de esta ciudad de Barinas presentando trastornos digestivos con nauseas, vómitos, más cefalea y trastorno motriz, que de la tomografía que le fue practicada, el médico neurocirujano Dr. Gerberth Tamayo Millán, apreció: “un síndrome cerebeloso derecho (trastornos del equilibrio y la coordinación), tomograficamente lesión hemorrágica parenquimatosa cerebelosa derecha de aproximadamente siete (7) cc, con efecto de masa”, que en horas de la noche de ese día fue llevada a mesa operatoria practicándosele “craniostomía suboccipital derecha con drenaje de hematoma en fase aguda”, diagnosticando el señalado médico: ACV hemorrágico espontaneo cerebeloso, hematoma intraparenquimatoso cerebeloso derecho (drenado); postoperatorio tardío satisfactorio.
Adujo el actor que la abuela continuó evolucionando satisfactoriamente, y al cuidado de la nieta Violeta Andreina León García, hasta que el 2 de diciembre de 2007, recibió la noticia de la muerte trágica de su único hijo Nelson Raúl León Tapia, que desde esa fecha la salud mental y física de Petra María Violeta comenzó a desmejorar con una importante pérdida de memoria, con lenguaje incoherente y pérdida de coordinación motora que le afectaba seriamente al caminar, que siendo este su estado de salud su nieta Violeta Andreina León García en fecha 23 de enero de 2008, presuntamente la llevó a la Notaría Primera del estado Barinas, para que firmara el documento de venta inserto en esa misma fecha bajo el Nº 13, Tomo 18 de los libros respectivos, quien al verse descubierta se fue para la casa de su mamá en Maturín, estado Monagas, llevándose los muebles propiedad de la abuela, dejándola sola, permaneciendo hasta esa fecha (10/6/2009) en la casa de su nieto Sergio Raúl León Méndez.
Que el ciudadano: Sergio Raúl León al percatarse que el estado físico y mental de su abuela se había agravado, la llevó a consulta con un médico neurólogo certificando este especialista que la ciudadana petra María Violeta se encontraba en control por sufrir hipertensión arterial severa, secuelas de ACV hemorrágico cerebeloso (Vermix), trastorno cognitivo debido a síndrome multinfarto, que afecta el plano mental y físico que le imposibilita realizar tareas cotidianas debido trastornos de memoria, curso de pensamiento, leguaje, cambios de conducta, trastornos de coordinación motora y alteración en la marcha, que del señalado informe se evidencia que el defecto mental e intelectual grave que padece dicha ciudadana lo tiene desde que sufrió el ACV que se ha señalado, y que a pesar de que el hematoma le fue drenado en la intervención quirúrgica, ello dejó secuelas que le afectaron gravemente en la totalidad de sus facultades. Que en virtud de lo expresado, su mandante solicitó en fecha 2 de octubre de 2008, la interdicción judicial de Petra María Violeta Tapia, decretando el Tribunal a quo la interdicción provisional en fecha 11 de marzo de 2009.
Adujo que la ahora accionada, se aprovechó de la incapacidad mental de su abuela y que además de ello estaba muy deprimida por el fallecimiento de su hijo, y procedió a despojarla bajo engaño de su casa llevándola a la Notaría; que en algunos momentos de lucidez la abuela Petra María Violeta ha asegurado que no ha vendido la casa y que tampoco ha recibido dinero alguno por tal negociación.
Por su parte la demandada, sostuvo que es cierto que su abuela ha sufrido trastornos de salud, aceptando también el que fue sometida a intervención quirúrgica, y que es verdad que la muerte de su padre (el de la demandada) sumió a la abuela en un profundo dolor, pero que ello no le produjo ninguna perturbación que desmejorara su salud física o mental, y todo ello porque ella aumentó sus cuidados en todos los sentidos para con la abuela. Que es falso que desde ese hecho la abuela haya comenzado a presentar pérdida de memoria.
De igual modo, la accionada sostuvo que es cierto que la abuela Petra maría Violeta Tapia le vendió el 23 de enero de 2008, todos los derechos y acciones que tenía sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble, pero que esa venta estaba pactada desde hace tiempo, y que para el momento de la celebración de la venta la abuela gozaba de todas sus facultades mentales y que lo hizo con clara voluntad manifestada.
Pues bien, plasmados aquí los hechos alegados por el actor y por la demandada, reiteramos lo que ya ha quedado plasmado en el cuerpo del presente fallo, en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba; de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que basa su pretensión y a la parte accionada le corresponde probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegue.
En el caso sub iudice, la carga de la prueba la tenía la parte actora quien tenía que demostrar la existencia de vicios en el consentimiento en la negociación que hiciera la ciudadana: Petra María Violeta Tapia de León con la ciudadana: Violeta Andreina León García, que afectan según afirmó la validez del documento que aquí pretende dejar sin efecto, en virtud de la pretensión de nulidad esgrimida.
Planteada así la pretensión aquí esgrimida, debe señalar esta Superioridad que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades, que se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo.
Ahora bien, la ley regula la universalidad de las relaciones jurídicas que se pueden presentar entre los individuos de la sociedad, con el fin de evitar los abusos, los fraudes e injusticias, y en aras de la seguridad jurídica, ha establecido una serie de requisitos para la celebración, de los actos o negocios jurídicos, de tal modo que sí estos no se cumplen, tales actos o negocios jurídicos pueden ser declarados nulos.
Para el autor Maduro Luyando, la nulidad contractual debe entenderse como la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por la partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. (Citado por Rodrigo Rivera Morales. Las Nulidades Procesales en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición. 2000. Pág. 21)
La nulidad de un acto jurídico, sea contractual o no, es provocado por la falta de los elementos esenciales para su validez, en ese sentido el artículo 1.141 del Código Civil, dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa ilícita.”
A su vez el artículo 1.142 eiusdem, indica:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
La doctrina ha señalado la existencia de dos tipos de nulidad, a saber la nulidad absoluta y la nulidad relativa, se dice que un contrato está afectado de nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia contenidos en el artículo 1,141 del Código Civil que ha sido transcrito precedentemente, o porque afecte al orden público o a las buenas costumbres. Por otro lado, un contrato se encuentra afectado de nulidad relativa cuando éste no puede producir los efectos deseados por las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes (Art. 1.142 del mismo código).
Continuando con el examen del presente caso, tenemos que la parte actora ha invocado que la otorgante del documento de venta ciudadana: Petra María Violeta Tapia, para el momento de la firma del mismo, se encontraba afectada por un defecto intelectual grave, que según su decir afectaba su capacidad volitiva, lo que se traduce en el hecho de que el documento de venta al que nos hemos referido en distintas oportunidades en esta sentencia se encuentra viciado de nulidad, y que por ello solicita que así sea declarado en el presente proceso.
En relación a la interdicción, se ha dicho que es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, por lo que la misma puede ser judicial o legal.
En cuanto a la interdicción judicial, se inicia por un procedimiento con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacidad alegada como son el dictamen de dos facultativos, y el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.
De acuerdo al contenido del artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, y trae como consecuencia que el entredicho pierde el gobierno de su persona, queda afectado de incapacidad negocial plena, general y uniforme, y además queda sometido a tutela.
Además el mismo cuerpo normativo precedentemente señalado, prevé que sólo el tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho – legitimidad activa- (ex artículo 404); y establece que los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare que la causa de interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos. (ex artículo 405).
En el caso bajo revisión, tenemos que la persona que ejerció la acción de nulidad del documento firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 13, Tomo 18 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas el 11 de noviembre del mismo año, bajo el Nº 18, folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado, es el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, quien era el tutor interino de la ciudadana petra María Violeta Tapia, para el momento en que se produjo la sentencia de primera instancia de conocimiento.
Quien aquí juzga, ha revisado y analizado todo el caudal probatorio traído a los autos fundamentalmente por la actora, parte a quien le correspondía la carga de demostrar en este procedimiento la existencia de un vicio en el consentimiento de la vendedora ciudadana: Petra María Violeta Tapia.
En este orden de ideas, esta Superioridad siempre ha sostenido el criterio que “probar” es una responsabilidad de las partes, es decir, no basta con afirmar los hechos dentro de un proceso, sino además hay que demostrarlos; pero no de cualquier manera sino de la manera idónea.
Se observa, que la parte actora trajo a los autos la copia certificada del expediente Nº 08-8883-CF de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que contiene el procedimiento de interdicción civil, incoado por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, contra la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, y según se evidencia de tal legajo de copias certificadas el señalado procedimiento se inició por solicitud interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008.
Del mismo modo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que el apoderado actor al promover el legajo de copias certificadas del expediente al que nos hemos referido en el párrafo anterior, promovió una serie de documentales que forman parte del mismo entre las cuales tenemos varios informes médicos de algunos especialistas en neurología con el propósito de demostrar el defecto intelectual grave que padece la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, y a los mismos efectos promovió las testificales evacuadas en el juicio de interdicción promovido por él ahora actor contra la última de las nombradas.
En este sentido, podemos señalar que las partes en el procedimiento de interdicción civil, cuyas pruebas pretendieron hacerse valer en este juicio, lo fueron los ciudadanos: Sergio Raúl León Méndez y la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, lo que nos permite concluir, que no son las mismas partes en este proceso, en el que el actor es el ciudadano: Sergio Raúl León Tapia (actor) y la ciudadana: Violeta Andreina León García (demandada), aunque si coincide en el hecho de que el actor es el mismo.
Siendo esto así, es decir, habiéndose verificado que los medios probatorios promovidos (informes y los récipes médicos), ha quedado evidenciado de manera irrefutable que los mismos fueron promovidos en un procedimiento distinto al que aquí nos ocupa, es decir, fueron traídos en el procedimiento de interdicción civil interpuesto por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, contra la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, que fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; lo que nos permite concluir que el apoderado actor quiso valerse de una prueba trasladada; sin embargo, como ya hemos señalado en este fallo, para que esa prueba trasladada surta los efectos legales, debe ser propuesta cumpliendo a cabalidad con los requisitos de promoción y evacuación, vale decir, cumpliendo con el principio de contradicción y control de la prueba.
En consecuencia, en este proceso se ha determinado que las documentales promovidas y que aquí se analizan versan sobre documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio (informes médicos y récipes) que aunque surtieron efectos en el juicio de interdicción en el que no intervino la aquí demandada, no fueron ratificados en este procedimiento para de esta manera cumplir a cabalidad con el derecho de la defensa que le asiste a esta última, por lo que al no haberse materializado en forma idónea la prueba trasladada, la misma no puede surtir los efectos probatorios necesarios para demostrar el defecto intelectual grave alegado por la parte actora, y esto trajo como consecuencia que tales documentales fueran desechados como efectivamente se hizo, en este procedimiento, las mismas consideraciones valen para las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio de interdicción y que aquí se quisieron hacer valer.
De conformidad con todo lo expresado, y para concluir debe señalar esta Alzada que la parte actora en modo alguno cumplió con la carga de demostrar de manera idónea que para el momento del otorgamiento del documento cuya nulidad aquí se pretende, la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, existía ya la causa de interdicción en contra de la nombrada vendedora, y de igual modo tampoco fue probada que existiera mala fe de parte de la demandada a la hora de celebrar el negocio jurídico contenido en el tantas veces señalado documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe además añadir, que aunque en el presente procedimiento se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas: Mercedes Elena Pérez y Mélida Adenis Valero, de tales dichos no emergen elementos probatorios contundentes que demuestren que para el momento de la firma del documento de venta por parte de la ciudadana: Petra María Violeta, ya existía la causa de interdicción alegada por la parte actora, toda vez, que el medio probatorio idóneo lo era en todo caso la experticia de un médico especialista en la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de nulidad de documento no debe prosperar, en virtud que no fue demostrado en modo alguno la existencia de la causa de interdicción de la ciudadana: Petra María Violeta Tapia, para el momento de la firma del documento cuya nulidad aquí se peticionó. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe también pronunciarse esta Alzada, en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 17 de julio del año 2009, conforme a auto de esa misma fecha que se encuentra inserto en el folio 150 del cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, medida preventiva que fue dictada sólo sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana: Violeta Andreina León García, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.493, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Barinas en fecha 11 de noviembre del 2008, bajo el N 18, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, mejoras que en dicho auto se describieron y deslindaron; en este sentido, se observa que el Tribunal de la causa a pesar que declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento intentada, en modo alguno se pronunció acerca de la medida preventiva por él decretada, en virtud de lo expresado y siendo que esta Superioridad confirmó la sentencia recurrida y también declaró sin lugar la demanda cabeza de autos, se ordena suspender o levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de julio del año 2009, y de igual modo se ordena al Tribunal de la causa notificar de ello a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así mismo, se exhorta al Juzgado a quo, para que en lo adelante no incurra en la omisión a la que hemos hecho referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad intentada debe ser declarada sin lugar, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio del año 2009; y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Luís Laurence Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 35.817, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.203.286, de este domicilio, parte demandante de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, que se lleva en el Expediente N° 09-9245-CO., ante ese Juzgado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad relativa de venta, interpuesta por el ciudadano: Sergio Raúl León Méndez, tutor interino de la señora Petra María Violeta Tapia de León, contra la ciudadana: Violeta Andreina León García, todos identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
CUARTO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
QUINTO: Se SUSPENDE Y SE DEJA SIN EFECTO la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de julio del año 2009, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana: Violeta Andreína León García, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.493, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Barinas en fecha 11 de noviembre del 2008, bajo el N 18, folios 103 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008, debiendo notificar de esta suspensión el tribunal de la causa a la Oficina Inmobiliaria respectiva, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Juzgado de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria acc,
Sofía Sierra Laguna
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria. Acc.,
Expediente Nº 2010-3258-C.B.
REQA/sofíasl.-
02/08/2012
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