JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 12-3480-C.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
SOLICITANTE:
Enrique Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.062.479, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Juan José Fadul Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.219 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231 y de este domicilio procesal.
PRESUNTO NOTADO
DE INCAPACIDAD:
Pedro José Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.154.087, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: Enrique Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.062.479, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: Juan José Fadul Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.219, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación al ciudadano: Pedro José Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.154.087, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 11-9559-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 25 de junio del año 2012, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 03 de julio de 2012, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de octubre del 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 20 de octubre del 2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Pedro José Araque Araque, a cuyos fines se acordó designar dos médicos psiquiatras, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre del 2011, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2011, el tribunal designó a los médicos psiquiatras, Isabel Cristina Paredes y Avilio Marrero, ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 04 de mayo del 2012, prestó el juramento de ley el médico psiquiatra Abilio Marrero. (Folios 23 y 24). En fecha 18 de mayo del 2012, prestó el juramento de ley la médica psiquiatra Isabel Cristina Paredes Novoa. (Folios 28 y 29).
En fecha 24 de mayo del 2012, la ciudadana Ana Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.644.819, en su condición de concubina del ciudadano Enrique Araque Araque, por medio de escrito consignó original de los informes médicos expedidos por los médicos psiquiatras designados en la presente causa, Dr. Avilio Moreno y Dra. Isabel Cristina Paredes, en su orden. Folios 31 al 34).
Por auto de fecha 31 de mayo del 2012, se ordenó interrogar al ciudadano Pedro José Araque Araque y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 04 de junio de 2012, rindieron declaración por ante ese Juzgado el notado Pedro José Araque Araque, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos Génova Aracelys Ramos Sánchez, Ana Mary Pérez Romero, Wiston Alsercio Asprilla Mercado y Yarnel Enmanuel Mendoza.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La parte solicitante ciudadano: Enrique Araque Araque, peticionó se declare la interdicción de su hermano Pedro José Araque Araque, venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de enero de 1976, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.154.087, hijo de los señores Pedro Araque e Hirena Araque Peña, como se desprende de acta de nacimiento marcada con la letra “A”, afirmando que el señor Pedro José Araque Araque se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente que lo hace incapaz de valerse por sí mismo y proveer sus propios intereses por presentar retraso mental severo e incapacidad mental permanente, como se deduce del informe de la evaluación que le realizó el psiquiatra Ángel Gómez de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que por tal razón se encuentra en una situación mental que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos.
Que tal condición de incapacidad mental es corroborada por los exámenes y evaluaciones psiquiátricas que le fueron realizadas por la Dirección de Salud del estado Barinas, en la que se hace constar que el paciente Pedro Araque presenta retraso mental severo, y por informe psicológico dado por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” en el que la psicólogo que le practicó los exámenes señaló que el paciente Pedro José Araque, es un adulto con mayor compromiso cognitivo semidependiente de otras personas, recomendando ubicarlo en una institución con personal preparado para atenderlo de acuerdo a su condición. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, sea sometido el señor Pedro José Araque Araque, a interdicción civil designándosele un tutor interino a los efectos legales.
Solicitó igualmente que el Tribunal ordene lo conducente a la comprobación del estado de salud mental del señalado señor Pedro José Araque Araque, a través de los exámenes especializados que considere oportuno realizar.
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.-Copia simple de la cédula de identidad del señor Pedro José Araque Araque, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (3).
2.-Copia certificada de acta de: nacimiento del señor Pedro José Araque Araque, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el 142, de fecha 11/02/1976. (folio 4)
3.-Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Pedro Araque, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 194, de fecha 21/03/2011, marcada con la letra “B” inserta al folio (05)
4,Copia certificada de acta de defunción de Hirena Araque Peña, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el N° 02, de fecha 30/03/2004, marcada con la letra “C” inserta al folio (06).
5.-Original de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico psiquiatra Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin fecha, ni identificación del asegurado, marcada con la letra “D” inserta al folio (07).
6.-Informes médicos del paciente Pedro Araque, expedidos en fecha 16 de septiembre de 2011, por el médico psiquiatra Dr. Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “E”, y en fecha 25 de marzo del 2011 por la Lcda. Dulce María González, psicólogo del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (folios 08 y 09)
7.-Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Enrique Araque Araque, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 134, de fecha 03 de abril de 1975, marcada con la letra “G” inserta al folio (10)
Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hermano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hacen incapaz de valerse por si mismo y proveer sus propios intereses por presentar retraso mental severo e incapacidad mental permanente, según informes médico expedido por el Dr. Ángel Gómez, Médico Psiquiatra, de la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicitó al tribunal sea sometido el señor Pedro José Araque Araque a interdicción Civil, designándosele un tutor interino.
En fecha 08 de junio del 2012 el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
DE LA RECURRIDA
(….omisis…) “ Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud formulada por el ciudadano Enrique Araque Araque, en el sentido de que se declare la interdicción de su hermano Pedro José Araque Araque, cuyos padres están fallecidos, por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.
En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 31 al 34 ambos inclusive, se evidencia que el señor Pedro José Araque Araque, según evaluación efectuada de la Dra. Ysabel Cristina Paredes (psiquiatra), el comentario final señala que es un paciente adulto masculino portador de discapacidad cognitiva (retraso mental moderado) y trastorno mental orgánico debido a lesionalidad cerebral (secuela de meningoencefalitis en la infancia), con grandes limitaciones para el desarrollo de actividades cotidianas, quien requiere del cuidado, supervisión y apoyo permanente por parte de su grupo familiar. El grupo familiar tramita el ingreso de Pedro José a la Institución Dr. Tulio Carnevalli Salvaterra (SAPRENDEH) en Zea Tovar, Estado Mérida, dedicada al cuido de este tipo pacientes con graves discapacidades; y de la evaluación efectuada por el Dr. Abilio N. Marrero V., (psiquiatra), se colige que la conclusión allí indicada, expresa: de la entrevista clínica realizada se evidencia un retardo mental severo; no se encuentra apto mentalmente para realizar funciones que compromete su intelecto.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por el señor Pedro José Araque Araque, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del señor Pedro José Araque Araque, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino al ciudadano Enrique Araque Araque, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.062.479; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Enrique Araque Araque, antes identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor Pedro José Araque Araque, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano Enrique Araque Araque, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.062.479.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual deberá publicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades….”
MOTIVACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: Enrique Araque Araque, contra el ciudadano: Pedro José Araque Araque actuando con el carácter de hermano de este último.
De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 12 del presente expediente).
También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.
Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: Pedro José Araque Araque y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.
En fecha 08 de junio de 2012, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: Pedro José Araque Araque, designando como tutor interino al ciudadano: Enrique Araque Araque, ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:
GÉNOVA ARACELYS RAMOS SÁNCHEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.553; Primero: Diga usted si conoce al señor Pedro José Araque Araque? Respondió: Si. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano Pedro José Araque Araque? Respondió: hace como tres años. Tercero: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, es una persona sana o Enferma? Respondió: enferma. Cuarta: Diga usted si sabe con quien vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: el vive con un muchacho que le hace la comida, y esta pendiente de él, y nosotros vivimos alquilados en una pieza en esa casa. Quinta: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, Trabaja y en que? Respondió: no trabaja. Sexta: Diga usted que limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: es enfermo, no hace nada, tira piedra y grita. Séptima: Diga usted quien es la persona con quien vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: es un sobrino. Octava: Diga usted como se llama ese sobrino del señor Pedro José Araque? Respondió: Eduardo José Márquez Araque. Novena: Diga usted donde vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: en el Barrio La Esperanza, Avenida 2, N° 19-45, Barinas.
ANA MARY PÉREZ ROMERO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.644.819, Primero: Diga usted si conoce al señor Pedro José Araque Araque? Respondió: Si. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano Pedro José Araque Araque? Respondió: este hace 6 años, soy la concubina del hermano, y bueno puedo decir que desde que vi el problema de él, si especialidad, y desde que el papa de el falleció, he tratado de ayudarlo lo más que he podido. Tercero: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, es una persona sana o Enferma? Respondió: es una persona especial. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: actualmente está en una Institución SAPRENDEH, sede en Merida y esa es la institución principal, pero él esta exactamente en EL Velero. Quinta: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, Trabaja y en que? Respondió: el nunca ha trabajado. Sexta: Diga usted que limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: tiene retardo mental severo. Séptima: Diga usted desde cuando el señor Pedro José Araque está en la Institución antes señalada? Respondió: desde el 18 de mayo de este mismo año. Octava: Diga usted con quien vivia el señor Pedro José Araque antes de acudir a esa Institución? Respondió: vivía en su casa que le dejó su padre, eh con un sobrino, y nosotros estábamos pendientes de él en cuestiones de alimentación, su ropa, lo que necesitare. Novena: Diga usted la dirección donde vivía el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: en el Barrio La Esperanza, en la calle principal, N° 19-45, Barinas. Décima: Diga usted el nombre de ese sobrino del señor Pedro José Araque, al que hizo referencia anteriormente? Respondió: Eduardo José Márquez Araque. Décima Primera: Diga usted el nombre del hermano del señor Pedro José Araque Araque, con auien manifestó tener una relación concubinaria? Respondió: Enrique Araque.
WISTON ALSERCIO ASPRILLA MERCADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.237, Primero: Diga usted si conoce al señor Pedro José Araque Araque? Respondió: Si lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano Pedro José Araque Araque? Respondió: bueno lo conozco como aproximadamente como 10 años, vive frente a mi casa. Tercero: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, es una persona sana o Enferma? Respondió: es una persona enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: bueno el vive con Eduardo ó: bueno el vive con Eduardo ó: bueno el vive con Eduardo ó: bueno el vive con Eduardo ó: bueno el vive con Eduardo Araque que es el sobrino, y el hermano es quienes son los que están pendiente de él, que cuidan de él. Quinta: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, Trabaja y en que? Respondió: no trabaja, por sus facultades no trabaja. Sexta: Diga usted que limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: yo digo que su enfermedad. Séptima: Diga usted la dirección de la casa dónde vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: calle 2, o principal del Barrio La Esperanza, Barinas. Octava: Diga usted el nombre del hermano del señor Pedro José Araque Araque que usted manifestó que estaba pendiente y cuidaba de él? Respondió: Enrique Araque.
YARNEL ENMANUEL MENDOZA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.743, Primero: Diga usted si conoce al señor Pedro José Araque Araque? Respondió: Si. Segundo: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano Pedro José Araque Araque? Respondió: hace aproximadamente 3 años, porque yo vivo actualmente en la casa del papá de él que ya falleció porque mi mamá está alquilada ahí hace 10 años aproximadamente. Tercero: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, es una persona sana o Enferma? Respondió: con problemas asi de ser una persona, él sufre de meningitis severa. Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: él lo cuida su sobrino y vive con nosotros también, bueno vivía porque gracias a Dios le salió cupo en SE APRENDE en Merida. Quinta: Diga usted si el señor Pedro José Araque Araque, Trabaja y en que? Respondió: no trabaja porque él es especial. Sexta: Diga usted que limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: él es un muchacho que de repente se desespera, tira piedra, a veces es quieto o como a veces es inquieto, mientras se le de él tratamiento que se le da, él es estable, no habla. Séptima: Diga usted la dirección de la casa donde vivía el señor Pedro José Araque Araque? Respondió: Barrio La Esperanza, calle 2, casa N° 19-45, Barinas. Octava: Diga usted el nombre del sobrino que usted afirmó que cuida al señor Pedro Jospe Araque? Respondió: Eduardo José Araque
A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: Pedro José Araque, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:
PEDRO JOSÉ ARAQUE ARAQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.154.087, Primero: Diga usted su nombre completo? Respondió: se sonrío y no respondió. Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: se sonrío y no respondió. Tercero: Diga usted donde vive? Respondió: se sonrío y no respondió. Cuata: Diga usted la dirección exacta donde vive? Respondió: se sonrío y no respondió. Quinta: Diga usted su fecha de nacimiento? Respondió: se sonrío y no respondió. Sexta: Diga usted su edad? Respondió: se sonrío y no respondió. Séptima: Diga usted si estudi y que estudia? Respondió: se sonrío y no respondió. Octava: Diga usted con quien vive? Respondió: se sonrío y no respondió.
De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: Pedro José Araque Araque, ni siquiera logró contestar alguna de las preguntas que le fueron formuladas, lo que devela su situación psíquica y corrobora los dichos de los testigos que rindieron declaración en el presente procedimiento, en virtud de lo expresado, se le otorga valor probatorio al interrogatorio y el resultado del mismo. Y así se declara.
Consta además al folio 31 al 33 del presente expediente, informe de la médica Psiquiatra: Dra. Ysabel Cristina Paredes (psiquiatra), experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:
“Se trata de paciente adulto masculino portador de discapacidad cognitiva (retraso mental moderado) y trastorno mental orgánico debido a lesionalidad cerebral (secuela de meningoencefalitis en la infancia), con grandes limitaciones para el desarrollo de actividades cotidianas, quien requiere del cuidado, supervisión y apoyo permanente por parte de su grupo familiar. El grupo familiar tramita el ingreso de Pedro José a la Institución Dr. Tulio Carnevalli Salvaterra (SAPRENDEH) en Zea Tovar, Estado Mérida, dedicada al cuido de este tipo pacientes con graves discapacidades…”
De igual modo, consta en el folio 34, también informe médico Psiquiátrico del Dr. Abilio N. Marrero V., (psiquiatra), designado por el Tribunal de la causa en el que dictamina:
“se evidencia un retardo mental severo; no se encuentra apto mentalmente para realizar funciones que comprometen su intelecto…”
A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.
De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:
1.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro José Araque Araque, marcada con la letra “A” e inserto al folio (3).
En relación a este documento, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
2.-Acta de defunción N° 194 del de-cujus Pedro Araque, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de marzo del 2011, marcada con la letra “B”, e inserta al folio (5).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.-Acta de defunción N° 02 de la de-cujus Hirena Araque Peña, expedida por el Registro Civil, Parroquia Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, expedida en fecha 23 de marzo del 2011, marcada con la letra “C”, e inserta al folio (6).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.-Original de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico psiquiatra Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin fecha, ni identificación del asegurado, marcada con la letra “D” inserta al folio (07).
En relación a esta instrumental, debe señalarse que en su texto no contiene o se evidencia la identificación del asegurado, y tampoco se evidencia la fecha en que la misma fue emitida, en virtud de ello, la misma se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.
5.-Informes médicos del paciente Pedro José Araque Araque, expedidos en fecha 16 de septiembre de 2011, por el médico psiquiatra Dr. Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “E”, y en fecha 25 de marzo del 2011 por la Lcda. Dulce María González, psicólogo del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folios 08 y 09)
A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.
6.-Copia certificada de Acta de nacimiento N° 134, del ciudadano: Enrique Araque Araque, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en la que se evidencia que ha sido presentado por el ciudadano Pedro Araque , un niño que lleva por nombre Enrique, hijo natural y reconocido de él y de la ciudadana Hirena Araque Peña, expedida en fecha 11 de mayo de 2011, marcada con la letra “G” e inserta al folio (10).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es una presunta incapacidad por defecto intelectual permanente del ciudadano: Pedro José Araque Araque, por padecer retraso mental.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico psiquiatra Ysabel Cristina Paredes en el que hizo constar que el ciudadano: Pedro José Araque Araque “Se trata de paciente adulto masculino portador de discapacidad cognitiva (retraso mental moderado) y trastorno mental orgánico debido a lesionalidad cerebral (secuela de meningoencefalitis en la infancia), con grandes limitaciones para el desarrollo de actividades cotidianas, quien requiere del cuidado, supervisión y apoyo permanente por parte de su grupo familiar. El grupo familiar tramita el ingreso de Pedro José a la Institución Dr. Tulio Carnevalli Salvaterra (SAPRENDEH) en Zea Tovar, Estado Mérida, dedicada al cuido de este tipo pacientes con graves discapacidades”.
De igual modo, consta en el folio 34, también informe médico psiquiátrico del Dr. Abilio Marrero, designado por el Tribunal a quo, en el que señala: “se evidencia un retardo mental severo; no se encuentra apto mentalmente para realizar funciones que comprometen su intelecto…”
A los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental del ciudadano: Pedro José Araque Araque, medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo al notado, en el que se evidencia que no contestó ni siquiera a una de las preguntas que le fueron formuladas, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción del ciudadano, Pedro José Araque Araque, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: Pedro José Araque Araque, debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Enrique Araque Araque, antes identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2012, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: Pedro José Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.154.087
TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: Enrique Araque Araque, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.062.479.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dos (2) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria, Acc
Sofía Esperanza Sierra Laguna.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 12-3480-C.P.
REQA/maité.-
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