JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2012-3484-C.B.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO


DEMANDANTE:
Carlos Cárdenas Ruiz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal números V- 893.523.

APODERADOS JUDICIALES:
Carmen Vicenta Hidalgo y Nelson Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden de este domicilio.
DEMANDADO:
José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.861.626, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Félix Moisés Rosales García., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio.



ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Félix Moisés Rosales García., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.075, de este domicilio; con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.861.626, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 893.523, de este domicilio, contra el ciudadano: José Gregorio Ramírez, ya identificado en autos, que se tramita en el expediente signado con el Nº 2.747, de la nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 12 de julio de 2012, proveniente por distribución del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió el expediente constante de una (01) pieza de setenta y seis (76) folios, con Oficio N° 1752.

En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante de autos, que en fecha 16 de enero del año 2007, celebró con el ciudadano: José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.626, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (01) año, comenzando a regir el mismo el 05 de enero del año 2007, el cual podía prorrogarse, por periodos iguales, sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia, podría poner fin, con la notificación por escrita.
Adujo que el mencionado contrato se prorrogó automáticamente el día 5 de enero del año 2010, venciéndose dicha prórroga el día 5 de enero de 2011, y como estaba interesado en terminar con la relación arrendaticia que existía entre ellos, fue por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010, le notificó formalmente al ciudadano: José Gregorio Ramírez la no renovación del contrato, la cual fue recibida por él, negándose a firmar la misma.
Aseveró el actor, que el arrendatario fue notificado el 07 de diciembre de 2010, por la Notaria Pública Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 16 de enero del año 2007, acto en el cual se le indicó que dicho contrato vencía el 5 de enero del 2011, a los fines de que hiciera entrega del inmueble objeto del contrato.
Indicó que llegó el 5 de enero de 2011, fecha en que venció la renovación del contrato, sin que el ciudadano: José Gregorio Ramírez, le entregara el inmueble objeto del mismo, aún cuando se lo ha solicitado formalmente, tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato antes citado.
Que acude para demandar al ciudadano: José Gregorio Ramírez, ampliamente identificado, para que de por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 16 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, y que le haga entrega inmediata del inmueble objeto del mismo; que en caso de no hacerlo, sea obligado por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, del Código Civil.
Dejó establecido en el líbelo de la demanda que el arrendatario no cancelaba los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010.
Estimó la demanda en diez mil bolívares (Bs. F. 10.000), lo que equivale a (181,82) Unidades Tributarias.

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

 Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Carlos Cárdenas Ruiz y el ciudadano: José Gregorio Ramírez, debidamente autenticado ante el Notario Publico Primero Titular del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado a los autos desde el folio 02 al 04, marcado con la letra “A”.

 Copia certificada de documento de compra venta, suscrita por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, mediante el cual da en venta, pura y simple a su hija Juana Cecilia Cárdenas Salas.

 Copia simple de recibo de pago municipal Nº 007765, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 25 de marzo de 2010 y cancelado por el ciudadano: Carlos Cárdenas.

 Copia simple de recibo de pago municipal Nº 13597, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 12 de abril de 2010 y cancelado por el ciudadano: Carlos Cárdenas.

 Copia simple de recibo de pago municipal Nº 35875, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 9 de abril de 2010 y cancelado por el ciudadano: Carlos Cárdenas.

 Copia simple de planilla de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 9 de enero de 2007.

 Copia certificada de solicitud de notificación, suscrita por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz y asistido por la abogado Carmen Hidalgo.

 Copia certificada de oficio suscrito por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano: José Gregorio Ramírez, notificándole de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con él el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz.

 Copia certificada de acta Nº 68, suscrita por la Notaria Pública Primera de Barinas.

 Copia certificada de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz al ciudadano: José Gregorio Ramírez.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida en fecha 18 de enero del año 2.011 y se libró boleta de emplazamiento.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, asistido por la abogada Carmen Hidalgo, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado; consignaron emolumentos.
En fecha 22 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano: José Gregorio Ramírez en fecha 21/02/11.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada debidamente asistido por el abogado Félix Moisés Rosales García, en la oportunidad de contestar la demanda, Invocó como punto previo, la perención breve, por cuanto no se evidenció de autos, que la parte actora, ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, ni por si ni por medio de apoderados, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil natural del tribunal “…de los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado de autos”, durante el lapso de treinta (30) días de despachos, posteriores a la admisión de la demanda, debería el tribunal, indefectiblemente declarar consumada la perención breve, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora, debió dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en resguardo y garantía del principio nomofiláctico, contenido en el artículo 321 ejusdem, pues, no bastaría simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino, dar estricto cumplimiento a los términos de la ley in comento.
También el accionado de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, propuso para que sea resuelto previo el conocimiento del fondo de la sentencia definitiva las cuestiones previa siguientes:
Defecto de forma de la demanda.
Que de conformidad con el ordinal 6º, del artículo 346 ibidem propuso la cuestión previa, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Citó el precitado numeral 6º, del artículo 346, ejusdem y del ordinal 4º del artículo 340.
Aseveró, que la parte actora, no señaló en el cuerpo del libelo, la ubicación exacta del inmueble a que hizo alusión, con sus correspondientes linderos y demás datos identificativos, pues, tal requisito de forma no puede inferirse o presumirse, sino que debió ser señalado expresamente por la parte actora en el cuerpo de la demanda, conforme al principio de la unidad de la demanda, lo contrario, haría incurrir involuntariamente al juzgador, en el vicio conocido por la doctrina calificada como: indeterminación objetiva de la sentencia, al no estar plenamente identificado el inmueble del cual se pretende conseguir la desposesión material, desocupación, o desalojo, máxime que en el supuesto negado de una declaratoria con lugar de la demanda, la sentencia se haría inejecutable, por cuanto no existieron parámetros válidos con mínima certeza, contra cual sería el bien inmueble objeto de ejecución, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda deberá ser declarada con lugar.

De la inepta acumulación de pretensiones.

Afirmó que la parte actora en su carta libelar, confundió conceptos o figuras jurídicas totalmente disímiles, una de la otra, confeccionando un mazacote de palabras e instituciones adjetivas y sustantivas, como lo son, entre otras las siguientes: cumplimiento de contrato y resolución de contrato, que todo ello evidencia una confusión de pretensiones e instituciones sustantivas y adjetivas.
Alegó el demandado, que la parte actora pretende erigir y perfilar su acción mediante pretensiones acumulativas por cumplimiento de contrato y resolución de contrato, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas, coliden entre si y se excluyen mutuamente pues, no se puede conciliar en derecho el cumplimiento del contrato por la expiración del termino fijo (05 de enero de 2011), y al propio tiempo, reclamar la resolución de contrato, por concepto de la falta de pago de las pensiones arrendaticias (no indicadas). Citó los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Citó sentencia de fecha 22 de octubre de 1997 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que del libelo se evidencia, que si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, expiraba en fecha 5 de enero de 2011, mal pudiera la parte actora, solicitar ante la tutela jurídica del estado, en fecha 10 de enero de 2011, la resolución de un contrato inexistente, ya que no se pudo conciliar en derecho el cumplimiento de contrato por la expiración del termino fijo (05 de enero de 2011), y al propio tiempo, reclamar la resolución de contrato, tal como fue solicitado por el accionante y admitido por el tribunal a quo, ya que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, cuando no se señalaron los motivos que dieron lugar a la resolución del contrato no cumplido.
Por otro lado, sostuvo que en el supuesto negado pero rotundamente negado, que no se declararan con lugar las cuestiones previas propuestas, pasa a contestar al fondo de la demanda, y manifestó en forma irrevocable que reconoce únicamente la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que lo vinculaba con el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, pero, rechazó, negó y contradijo, todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma.
Mencionó que en la cláusula tercera se podrá constatar que se trata de un contrato de arrendamiento de naturaleza fija, es decir, que fue un contrato con determinación de tiempo, sin prórroga alguna, tal y como se evidencia en el mismo contrato de arrendamiento, que el vencimiento del referido contrato, de fecha 05 de enero de 2008, se convirtió en un contrato de arrendamiento, sin determinación de tiempo, por lo que en todo caso, estarían en presencia, de un procedimiento cuya pretensión sería por desalojo, que hubiese sido lo correcto en derecho, y no como lo solicitó la parte actora mediante cumplimiento y/o resolución de contrato.
Arguyó que fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2010, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de enero del año 2007, es decir, a menos de un (1) mes para la expiración natural del contrato (05 de enero de 2011); que lo lógico hubiese sido que estuviese gozando de una nueva prórroga contractual o en su defecto de la prórroga legal arrendaticia, a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que invocó el contenido del artículo 41 ejusdem.
Solicitó al Tribunal a quo se abstuviera de ordenar ejecutar cualquier medida que pudiera incidir contra el inmueble, el cual ocupa en su condición de arrendatario, toda vez, que es de su pleno conocimiento que mediante sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante oficio ordenó a todos los jueces del país, suspender de forma temporal, toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.

Que en atención a lo expresado, solicitó se declare consumada la perención breve, o en su defecto con lugar las cuestiones previas propuestas; y en el supuesto negado resolver sobre el fondo de la demanda, la misma sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos legales pertinentes, inclusive la condenatoria en costas procesales.

En fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Hidalgo, rechazó la cuestión previa de forma opuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal a quo ordenó la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 01-12-2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00052, Expediente Nº 2011-000146, de fecha 01-11-2011, en Ponencia Conjunta, realizó la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06-05-11, dejando claro entre otras, que la intención del Decreto-Ley contra Desalojo de Viviendas, no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia la correcta aplicación de la Ley. Asimismo ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó actas de fechas 29-08-2011 y 17-01-2012 , levantadas ante la Unidad Administrativa del departamento legal del Instituto Nacional de la vivienda del estado Barinas, en las cuales se constató que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo, previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: José Gregorio Ramírez.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que sólo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

En fecha 18 de abril del año 2.012, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en los términos que por razones de método se transcriben:

DE LA RECURRIDA


“…PUNTO PREVIO:
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 1º del articulo 267, relacionada con la Perención Breve, conjuntamente con los ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Así como también la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega como punto previo la Perención Breve, señalando que no existe en autos, que el actor ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil del tribunal, los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado, durante el lapso de treinta (30) días de despachos, posteriores a la admisión de la demanda, por lo que deberá decretar la perención Breve.
Ahora bien se hace necesario citar lo que recientemente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia 00652, Exp. Nº AA20-C-2006-000993, de fecha 17/10/2008, (caso D.L. Yako en exequátur), cuando señala que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados en tal sentido señalo cito “ …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna d ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…”
Siguiendo el criterio antes señalado, este Tribunal del análisis de las actas del presente expediente observa al folio diecinueve (19) diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, que la parte actora ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, otorga poder apud acta a la abogada CARMEN V. HIDLGO y NESOL MERCADO, y en el mismo escrito se observa en la parte infine, una nota que se lee textualmente otro si: “Consigno en este acto los emolumentos para sacar las copias del libelo para la compulsa Bs. 2,00…”, en este sentido tenemos que desde el auto de admisión a la demanda, es decir, dieciocho (18) de enero del año 20011, hasta el día veintidós (22) de febrero del mismo años, fecha en que el alguacil titular de este tribunal mediante diligencia consigna emplazamiento debidamente firmado por la parte demandada, fecha está en que se materializó la citación de la parte demandada, transcurrieron 24 días de despacho. Observándose que la parte actora dio cumplimiento en su obligación de suministrar al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Declarándose sin lugar la defensa de fondo implícita en la perención breve, consagrada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De inmediato se pasa analizar la segunda defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la señala en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el artículo 340, eiusdem.
Señala el demandado en su contestación que de la lectura de la carta libelar la actora no señaló en el cuerpo del mismo la ubicación exacta del inmueble a que hace alusión, con sus correspondientes linderos y demás datos identificativos. Este Tribunal señala que por tratarse la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, hay que verificar la descripción y ubicación del inmueble realizado en el contrato de arrendamiento suscrito por las parte en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16-01-2007, anotado bajo el nº 22, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, tenemos que en la cláusula primera se describe la ubicación del inmueble, observándose que esta ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana “M” Nº 12. Siendo aceptado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda cuando señala en el capitulo III, de la Contestación al Fondo de la Demanda, donde reconoce únicamente la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado que lo vincula con el ciudadano Carl0s Cárdenas Ruiz. Habiendo aceptado la relación arrendaticia, los términos como quedo descrito el bien inmueble en el tanta veces señalado contrato de arrendamiento. Quedando desechada la Cuestión Previa por defecto de forma alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.
Tercera defensa de fondo alegada por la parte accionada, relativa a la inepta acumulación de Pretensiones, que la actora demanda Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, conforme al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dichas pretensiones colinden entre si y se excluyen mutuamente, como es el Cumplimiento del Contrato por la Expiración del Término Fijo, y al propio tiempo reclamar la resolución de Contrato de Arrendamiento.
En este sentido tenemos, que del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de Resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, se desprende del escrito libelar que la actora señala textualmente: “Que en fecha 16 de enero del 2007, celebró con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (1) año, comenzando a regir el mismo el 15 de enero del 2007, el cual podría prorrogarse con periodos iguales, sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia podría poner fin, con la notificación por escrita, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de fecha 16 de enero del año 2007. Alega el actor que el contrato señalado se prorrogo auténticamente el día 5 de enero del año 2011, y como esta interesado en terminar con la relación arrendaticia que existe, es por lo que en fecha 29 de Noviembre del 2010, le notificó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ la No Renovación del contrato, la cual fue recibida por el, negándose a firmar la misma, y luego en fecha 7 de diciembre del 2010, fue notificado por la Notaria Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 16 de enero del año 2007, en donde se le indica que dicho contrato vence el 5 de enero del 2011, a los fines de que haga entrega del inmueble objeto del presente contrato, tal como se evidencia de los originales. Que llegado el día 5 de enero del 2011, venció el contrato sin que el ciudadano José Gregorio Ramírez le haya entregado el inmueble. Es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, para que de por terminado el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de enero del año 2007, conforme al articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y los Artículos 1.159 1.160 del Código Civil..”.
Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA señala: “El presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del cinco (5) de enero del Dos Mil Siete (2007), el cual podrá ser prorrogado si las partes así lo desearen y manifestaren su voluntad de hacerlo, sin que ello signifique tácita reconducción, la cual no podrá alegar en ningún momento”. De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado de un (1) año, y este se prorrogó en forma automática por periodos iguales, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes hayan celebrado un nuevo contrato o un contrato distinto al que fue consignado por la parte actora: observándose asimismo que la actora aduce haber efectuado notificación escrita realiza en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde le informa al arrendatario su deseo de no prorrogar de la no renovación del contrato de arrendamiento, terminando la relación contractual arrendaticia el cinco de enero del año 2011, y comenzando para el arrendatario, a partir del 6 de enero del 2011, el beneficio de la prorroga legal arrendaticia, que de acuerdo a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la prorroga legal es de un año, de conformidad con el Articulo 38, literal b, de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, estando el contrato de arrendamiento dentro del lapso de la prorroga legal arrendaticia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo sido analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta preciso concluir que nos encontramos dentro del lapso de la prorroga legal arrendaticia. Y a los efectos de resolver si existe inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 77 del código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esta juzgadora debe citar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente Nº 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dejo establecido lo siguiente:
“…Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga. De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso. Conforme a lo expuesto considera esta Sala, que tal como lo señaló el a-quo en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, así se declara… ”
De la lectura al libelo de demanda se observa que la parte actora, solicito la terminación del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de enero del 2007, por vencimiento del termino, pero se observa además que la actora aduce que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010, encontrándose hasta el momento de la introducción de la presente demanda en estado de morosidad y en bases a la jurisprudencia antes señalada, al establecer que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento, o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso. Conforme a lo expuesto considera este Tribunal, en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, resultando forzoso señalar que no prospera la inepta acumulación alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez Manzana “M”, Nº 12 de esta ciudad de Barinas, consistente en una casa para habitación familiar. Aduciendo que el demandante que le adeuda el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, debe el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2010, hasta la interposición de la presente demanda. Y como ya se señaló en el punto previo de la presente decisión en cuanto el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello, tal y como se dijo que el presente contrato se encontraba durante la vigencia de la prorroga legal arrendaticia.
Ahora bien, tomando en consideración, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada entres otras cosa, en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses del mes de agosto del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Y del contenido de la cláusula contractual, específicamente en la cláusula cuarta del tanta veces señalado contrato de arrendamiento, se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato de arrendamiento, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre la parte demandada (arrendataria) y no sobre el actor (arrendador),se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en tal sentido se pasa de inmediato a valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, el cual fue anexado marcado con la letra “A” y que cursa a los folios 02 al 04. Este Tribunal observa que retrata el documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 22, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo copia simple del documento de propiedad así como los recibos de pago Municipal como el certificado de solvencia del inmueble objeto del presente contrato- folios 05 al 09.
• Reprodujo las notificaciones de fecha 07-12-2010, que cursa al folio (10 al 14) ambos inclusive, así como la de fecha 29-11-2010; folio (15), todas las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, tienen pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, ni desconocidas, por la parte demandadas, en su oportunidad procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
Observándose del material probatoria que fue inobservada por el demandada y por cuanto no trajo a los autos ningún medio probatorio, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, así como tampoco cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, alegadas por el actor es decir, la insolvencias de cánones desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha. En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS CÁRDENAS RUIZ, , representado por su apoderada judicial CARMEN HIDALGO, suficientemente identificadas en autos, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en representación de su apoderado judicial FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, identificados up supra, representados por su apoderado judicial abogado en suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 18 de abril de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Carlos Cárdenas Ruiz y el ciudadano: José Gregorio Ramírez, debidamente autenticado ante el Notario Publico Primero Titular del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la que se observa el sello redondo húmedo de la Notaría Publica Primera de Barinas, firma ilegible de la Dra. Virginia Reyes Reyes – Notario Público Primera – Barinas, firmas ilegibles de los otorgantes ciudadanos: Carlos Cárdenas Ruiz y José Gregorio Ramírez, firma ilegible de los testigos, el cual fue agregado a los autos desde el folio 02 al 04, marcado con la letra “A”.

En relación a esta instrumental, este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Copia certificada de documento de compra venta, suscrita por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, mediante el cual da en venta, pura y simple a su hija Juana Cecilia Cárdenas Salas, un inmueble en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M” y Nº 12 de esta ciudad de Barinas, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el Nº 2, folios 2 al 3vto, del Protocolo Primero, tomo noveno principal y duplicado, primer trimestre del año 1989.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la venta que le hiciera el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruíz, a su hija Cecilia Cárdenas Salas, consistente en un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez Manzana M y signado con el Nº 12, construida sobre una parcela de terrenos ejidos de este estado, con un área de veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts) de frente por diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) de fondo, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro dormitorios, dos salas de recibo, comedor, dos baños, cocina y estacionamiento para vehículos, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar del señor Cornelio Anguis, Sur: Casa y solar del señor Horacio Terán, Este: Con solar de la casa que es o fue del señor Pedro Gil y Oeste: Con calle sin nombre en manzanas “M” y “L”, evidenciándose que es el mismo inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ahora en litigio, y que fue firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 22, del Tomo de los Libros llevados por esa Notaría. Y así se declara.

 Recibo de pago municipal Nº 007765, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 25 de marzo de 2010 y cancelado por el ciudadano: Carlos Cárdenas.

De la anterior documental, no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

 Recibo de pago municipal Nº 13597, suscrito por el Servicio Autónomo municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 12 de abril de 2010 y cancelado por el ciudadano: Carlos Cárdenas.

En el recibo antes señalado, se observa que el mismo fue emitido a nombre del ciudadano: Carlos Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 893.523, observándose como datos del inmueble los siguientes: Número Catastral 06040201250600000000, Número Cívico: 12, Zona 02, Urbanización Rodríguez Domínguez, Parroquia Rómulo Betancourt, Manzana M, Nro. 12, en virtud de ello se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene como documento público administrativo. Y así se declara.

 Copia certificada de de notificación, suscrita por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, asistido por la abogada Carmen Hidalgo, mediante la cual solicitó a la Notaria Pública Primera del estado Barinas, se trasladara y notificara al ciudadano: José Gregorio Ramírez, de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 16 de enero de 2007; y por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, emanado de la Notaria Pública Primera del estado Barinas, acordó la realización de dicha notificación.

Se evidencia en el folio 10 del presente expediente, solicitud del ahora actor, en la que peticiona a la Notaría Pública Primera del estado Barinas se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M” Nro. 12 de esta ciudad de Barinas, constituida por un inmueble casa de habitación familiar, ubicada bajo los siguientes linderos: Norte: Con una casa y solar del señor Cornelio Anguis, Sur: Casa y solar del señor Horacio Terán, Este: Con solar de la casa que es o fue del señor Pedro Gil y Oeste: Con calle sin nombre en manzanas “M” y “L”, a los fines de notificar al ciudadano arrendatario José Gregorio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.626 de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el de fecha 16 de enero del año 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas y que vencía el 5 de enero del año 2011, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la ubicación exacta del lugar en el que se hizo la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento al ahora accionado, sumado al hecho de que en el folio 13 se observa que la Notaría Pública Primera del estado Barinas, levantó acta en fecha 7 de diciembre del año 2010, en la que dejó constancia que se trasladó y constituyó en la casa Nº 12 de la Manzana M de la Urbanización Rodríguez Domínguez de esta ciudad de Barinas, y que estando presente en dicho lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como: José Gregorio Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.626, a quien le impuso de su misión, leyéndole la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, y que dicho ciudadano dijo que se daba por notificado pero que no firmaba el oficio, dejando constancia la Notaría que el notificado se quedaba con un oficio y que devolvió el otro; en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la notificación antes referida, y a toda la información que de ella dimana. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal, observa:

En primer lugar debe señalar esta Superioridad, que en el presente fallo no se hará pronunciamiento previo alguno en relación con las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda e inepta acumulación opuestas por la parte accionada, en virtud que el Tribunal de primer grado de conocimiento se pronunció sobre las mismas, y ambas no tienen apelación conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Declarado lo anterior, de seguidas pasa esta Tribunal a pronunciarse acerca de la perención breve opuesta por la parte demandada de autos, a cuyo efecto observa:

Alegó el demandado, que invoca la perención breve en el presente juicio, por cuanto no se evidencia de autos, que la parte actora, ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, ni por si ni por medio de apoderados, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil natural del tribunal “…de los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado de autos”, durante el lapso de treinta (30) días de despacho, posteriores a la admisión de la demanda, que debería el tribunal, indefectiblemente declarar consumada la perención breve, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora, debió dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que no basta simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino, que se debe dar estricto cumplimiento a los términos de la ley.

A los fines de dilucidar la defensa antes expuesta, debemos indicar que nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización. Esa función de la perención, no es sólo procesal, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida, debiendo añadir que el lapso de treinta días se computa por días calendarios consecutivos.

La perención a la que estamos haciendo referencia, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado; anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondían al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la aludida sentencia, nuestro más Alto Juzgado dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones que debía cumplir inexorablemente el demandante para que fuera practicada la citación y se produjera la perención breve, eran fundamentalmente dos, a saber: I) el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1º, numerales 1 y 2 y parte 2º, numeral 1º respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se plasmaba mediante la liquidación de las planillas de derechos de arancel judicial, y II) el suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a los asuntos que cursan en los tribunales, en este caso el traslado del alguacil, cuando las diligencias deban evacuarse fuera del recinto del tribunal, incluyendo además los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione (manutención y hospedaje), siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del tribunal.

La primera de las obligaciones señaladas, correspondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la ley especial a la que hemos estado haciendo referencia, la cual devino en inconstitucional una vez que entró en vigencia la actual Carta Magna; sin embargo, la segunda se encuentra en plena vigencia hoy en día, y atiende al interés que debe tener la parte actora en impulsar los juicios que haya incoado.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, con el propósito de constatar si efectivamente la parte actora incumplió las cargas que le impone la ley para impulsar la citación, a tales efectos observa:

 La demanda cabeza de autos, fue interpuesta 10 de enero de 2011.
 La misma fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2011, tal y como se observa en el folio 17 del presente expediente. En esa misma fecha se libró la boleta de citación.
 En fecha 21 de febrero de 2011, fue debidamente citado el demandado ciudadano: José Gregorio Ramírez, tal y como se evidencia de diligencia realizada por el alguacil del tribunal a quo la cual cursa inserta en el folio 20 del presente expediente.

Ahora bien, esta Superioridad debe dejar establecido que si bien es cierto que no existe una diligencia en la cual el actor consigna los emolumentos para la práctica de la citación, no resultaría lógico ni justo que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor de la indicada obligación, por lo menos en este caso, en el que los treinta (30) días que prevé el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se vencieron el día viernes 18 de febrero, y el día lunes siguiente 21 de febrero se materializó la citación del demandado.

La perención breve es una sanción, por la inactividad del actor en realizar todas las diligencias necesarias para lograr la citación del accionado, lo que persigue la norma adjetiva referida es el impulso procesal a los fines de lograr la citación dentro de los treinta días después de admitida la demanda, aunque esta no se logre en ese corto tiempo; en ese sentido considera quien aquí juzga, que si el alguacil del tribunal de la causa se trasladó a citar el día 21 de febrero de 2011, para ese momento ya había recibido los emolumentos necesarios para su traslado hasta la residencia o domicilio del demandado de autos, aunque así no lo haya manifestado expresamente el aludido funcionario, además debe resaltarse que el fin principal de la citación, cual es que el accionado comparezca y se haga parte en el juicio y oponga sus alegatos, defensas y excepciones, circunstancia que en el caso sub judice se cumplió a cabalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no resulta procedente declarar la perención breve en la presente causa, en virtud de ello tal defensa debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, contra el ciudadano: José Gregorio Ramírez, aunque el accionante no lo haya denominado de esa forma (dado que peticionó que el órgano jurisdiccional diera por terminado el contrato de arrendamiento) sin embargo, de conformidad con la Ley, los jueces no se encuentran atados a la calificación de la acción que hagan las partes, en virtud de que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza a juicio del sentenciador, y no la que caprichosamente quieran darle las partes, en ese sentido, revisado y analizado el contenido del libelo de la demanda y lo peticionado en él, quien aquí juzga es del criterio que el accionado mediante la interposición de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el con el ciudadano: José Gregorio Ramírez, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, signado con el Nº 12 de esta ciudad de Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 22, del Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría y cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios 2 al 4 del presente expediente.

La parte actora, fundamentó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, bajo el argumento que había firmado con el ahora accionado un contrato a tiempo determinado por un lapso de un (1) año, comenzando a regir el mismo el 5 de enero del año 2007, el cual podía prorrogarse por periodos iguales sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia podía poner fin a la misma con la notificación hecha por escrito.

Que el contrato se prorrogó automáticamente el día 5 de enero del año 2010, y que como se encontraba interesado en terminar con la relación arrendaticia, en fecha 29 de noviembre de aquél año, le notificó formalmente al arrendatario la no renovación del contrato, que la misma fue recibida por él pero que se negó a firmar la misma, y que luego en fecha 7 de diciembre del 2010 el arrendatario fue notificado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas de la no renovación del contrato firmado en fecha 16 de enero del año 2007, consignando para demostrar lo antes expresado los documentos originales de la notificación aludida marcados con las letras “B” y “C”.

Que llegó el día 5 de enero del 2011, fecha en que se venció el contrato y el ciudadano José Gregorio Ramírez no hizo entrega del inmueble, manifestando el accionante en el libelo de la demanda que el ciudadano: José Gregorio Ramírez no cancela el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato ya señalado, desde el mes de agosto del año 2010, y que desde esa fecha se encuentra en estado de morosidad, peticionando que el órgano jurisdiccional de por terminado el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, y que le entregue de manera inmediata el inmueble arrendado.

Por su parte el accionado, al contestar al fondo de la demanda reconoció únicamente la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato a tiempo determinado, y luego rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente el demandado, alegó que el contrato firmado se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo a partir del día 5 de enero del año 2008, afirmando que el actor debió accionar el desalojo del inmueble y no el cumplimiento y/o resolución del mismo; aduciendo que en todo caso lo lógico es que estuviera gozando de una nueva prórroga contractual o en su defecto de la prórroga legal arrendaticia a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó se declarara sin lugar al demanda.

En relación a la distribución de la carga de la prueba, debemos señalar que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que basa su pretensión y a la parte accionada le corresponde probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegue.

En el presente caso, la parte actora esgrimió la no prórroga del contrato de arrendamiento, y además de ello alegó la insolvencia del arrendatario desde el mes de agosto del año 2010; en virtud de ello sobre la parte demandada fue revertida la carga probatoria en el presente procedimiento.

En atención a que la parte demanda realizó toda una serie de argumentaciones acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y cuya resolución aquí se peticiona, este Tribunal realiza a continuación las consideraciones siguientes:

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuáles son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: José Luís Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido su tiempo de duración, y convienen además en la prórroga del contrato; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

En el caso sub iudice, tenemos que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dispone:

“El presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo contado a partir del cinco (5) de Enero del Dos Mil Siete (2007), el cual podrá ser prorrogado si las partes así lo desearen y manifiesten su voluntad de hacerlo, sin que ello signifique tácita reconducción, la cual no podrá ser alegada en ningún momento…”

Del contenido de la aludida cláusula, se evidencia de manera clara que el contrato nació a la vida jurídica a tiempo fijo determinado, estableciéndose prórrogas automáticas por el mismo lapso, es decir, de un (1) año, lo que nos permite concluir que dicho contrato no ha perdido su naturaleza de fijo, dado que siempre se ha renovado por un año cada vez, lo que nos permite también afirmar que el arrendador estaba habilitado para ejercer la acción y peticionar la resolución del contrato, tal y como lo hizo. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedada determina la naturaleza del contrato cuya resolución se ha demandado, este Tribunal debe resaltar que la parte actora si bien invocó la notificación de la no renovación del contrato realizada por él a través de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, también alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010, afirmando con ello la situación de morosidad del arrendatario demandado.

Por su parte, el accionado en su contestación de la demanda esgrimió como defensa la perención breve, opuso cuestiones previas, invocó que le contrato en cuestión se había convertido a tiempo indeterminado por las razones que esgrimió, pero nada dijo en relación a la mora en el pago alegada por la parte actora, aunado al hecho de que no promovió medio probatorio alguno en el presente procedimiento que le permitiera desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte accionante.

En este orden de ideas, siendo que en el presente proceso la carga de la prueba pesaba sobre la parte demandada y esta nada probó en relación con el cumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario cual es el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena al ciudadano: José Gregorio Ramírez ya identificado, haga entrega inmediata del bien inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez signada con el Nº 12, construida sobre una parcela de terrenos ejidos de este estado, con un área de veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts) de frente por diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) de fondo, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro dormitorios, dos salas de recibo, comedor, dos baños, cocina y estacionamiento para vehículos, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar del señor Cornelio Anguis, Sur: Casa y solar del señor Horacio Terán, Este: Con solar de la casa que es ó fue del señor Pedro Gil y Oeste: Con calle sin nombre en manzanas “M” y “L”, descripción que se encuentra de manera inequívoca en el contrato firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas(hoy Registro Inmobiliario) de fecha 17 de marzo del año 1.989, registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 3 vto, del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del señalado año, y cuya ubicación coincide con el lugar o dirección señalado por el actor en la oportunidad de la solicitud de traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del estado Barinas a los fines de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento al ciudadano: José Gregorio Ramírez, documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe también pronunciarse esta Juzgadora, en cuanto a los fundamentos de la apelación esgrimidos por el apoderado actor ante el Tribunal de la causa, los cuales fueron expuestos en diligencia de fecha 8 de junio de 2012, que se encuentra inserta en el folio 72 del presente expediente.

Se observa que en dicha diligencia, el apoderado judicial de la parte accionada sostuvo que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de varios vicios, en virtud que el Tribunal a quo había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato siendo que el contrato es a tiempo indeterminado, y que además la sentencia apelada es inejecutable en atención a que la parte actora no había señalado el inmueble objeto de la pretensión.

En cuanto a la primera denuncia fundamentada en la presunta indeterminación del tiempo del contrato, cabe resaltar que sí la recurrida hubiera declarado la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, la sentencia entonces sería revocable, pero no nula, la nulidad viene dada por vicios en el procedimiento que produzcan vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso que den como resultado la violación al orden público establecido, en virtud de lo expresado se desecha la delación por nulidad invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la “inejecutabilidad” de la sentencia, se observa de manera clara e inequívoca que la parte actora señaló en el libelo de la demanda que había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano: José Gregorio Ramírez , y que el mismo había quedado anotado bajo el Nº 22, Tomo 11 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2007, y a tales efectos lo acompañó (el contrato de arrendamiento) con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, peticionando que se le hiciera entrega del inmueble objeto del mismo.

En efecto, en el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 22, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de la aludida Notaría, y que se encuentra agregado en los folios 17 al 19 del presente expediente, en la cláusula primera se lee: “”EL ARRENDADOR”, da en calidad de Arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, Nº 12, de esta ciudad de Barinas, constituida por una casa para habitación familiar, dotada de todos los servicios.” , documento al que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, al contrario, la parte accionada convino y aceptó la existencia de la relación arrendaticia, y aceptó el contrato de arrendamiento dado que incluso discutió no su validez si no su naturaleza, tal y como ya hemos narrado en el presente fallo. Aunado a lo expuesto, la dirección, ubicación y linderos resultaron probados con otros documentos promovidos por la parte actora como lo son la instrumental firmada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Registro Inmobiliario) de fecha 17 de marzo del año 1.989, registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 3 vto., del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del señalado año, cuya ubicación coincide con el lugar o dirección señalado por el actor en el libelo de la demanda, y con la dirección señalada por el actor en la oportunidad de la solicitud de traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del estado Barinas a los fines de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento al ciudadano: José Gregorio Ramírez, documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia.

También alegó el abogado representante judicial de la parte accionada, que la sentencia contenía ultrapetita, en atención a que había concedido a la parte actora más de lo que había pedido en cuanto a la condenatoria en costas; en relación a tal alegato esta Superioridad debe señalar que es una práctica habitual que los litigantes peticionen o soliciten la condenatoria en costas tanto en la demanda como en la contestación, basados en la noción que tienen de que no se pueden imponer las costas de oficio por parte del juez en atención al principio dispositivo que opera en el proceso civil, y que hacerlo de oficio el juzgador viciaría la sentencia de incongruencia al conceder algo no peticionado.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé el criterio objetivo del vencimiento que se entiende de carácter imperativo, en virtud que la condena en costas es declarada aunque no medie voluntad de las partes en ese sentido, pues se trata de un acatamiento de un mandato legal dirigido al juez, lo que informa el principio de oficialidad a la declaratoria en costas dentro de todo proceso.

Existen además otros motivos de diversa índole para apoyar el principio de oficialidad y no el dispositivo, a saber: a) En consideración al fundamento de la condena en costas, esto es, la satisfacción íntegra del derecho subjetivo reclamado no debe sufrir disminución ninguna. b) La condena en costas es un pronunciamiento accesorio que depende de la decisión principal del proceso. y c) El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pero sin olvidar el fin público que informa el proceso. (Juan Carlos Apitz B. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero-Caracas- Venezuela 2008. Pág. 99)

De conformidad con lo expresado, luce innecesaria la solicitud de condena en costas, es decir, no tiene consecuencia alguna que la parte no la peticione, en atención a que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es una obligación para el juez, por todas las razones antes señaladas, se desecha también la denuncia de ultrapetita invocada por el apoderado de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe añadir, que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que fue agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria, Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/11. (Folio 45 al 48). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expresados el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Félix Moisés Rosales García., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: José Gregorio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.861.629, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18 de abril de 2012, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 893.523, de este domicilio, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 2.747, de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.017, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre Calle Camejo y Cruz Paredes, Edificio Carmen Belén, Oficina 1, de esta ciudad de Barinas, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz, ya identificado, contra el ciudadano: José Gregorio Ramírez, antes identificada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en virtud de ello, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento firmado entre las partes ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 16 de enero de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano: José Gregorio Ramírez ya identificado, hacer la entrega inmediata al ciudadano: Carlos Cárdenas Ruiz y/o a su representante legal, del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “M”, de esta ciudad de Barinas, signada con el Nº 12, construida sobre una parcela de terrenos ejidos de este estado, con un área de veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts) de frente por diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) de fondo, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro dormitorios, dos salas de recibo, comedor, dos baños, cocina y estacionamiento para vehículos, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar del señor Cornelio Anguis, Sur: Casa y solar del señor Horacio Terán, Este: Con solar de la casa que es ó fue del señor Pedro Gil y Oeste: Con calle sin nombre en manzanas “M” y “L”, descripción que se encuentra de manera inequívoca en el contrato firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas(hoy Registro Inmobiliario) de fecha 17 de marzo del año 1.989, registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 3 vto, del Protocolo Primero, Tomo noveno, Principal Y Duplicado, Primer Trimestre del señalado año, y cuya descripción se encuentra en el contrato de arrendamiento cuya resolución fue peticionada y cuya ubicación coincide con el lugar o dirección señalado por el actor en la oportunidad de la solicitud de traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del estado Barinas a los fines de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento al ciudadano: José Gregorio Ramírez, documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria, Acc

Sofía Sierra Laguna

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría. Acc.



Expediente N°: 2012-3484-C.B.
REQA/marilyn