JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3164-C.P.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL


DEMANDANTE:
Juan de Dios Aparicio Aparicio, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.260.643, civilmente hábil y con domicilio en la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.785.464, soltero, hábil con domicilio en Ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas

APODERADO JUDICIAL:
César Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.202.823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.422, con domicilio procesal en la Calle 19, entre Avenidas 2 y 3 – N° 30-06 del Barrio Corocito de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas.
DEMANDADA:
Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la persona del ciudadano: Félix Cristóbal Rivas Oviedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.925.751, con domicilio en Pedraza del estado Barinas, actuando en este acto como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:
No constituyó.
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: César Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.202.823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 138.422, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.785.464, con domicilio en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2010, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, con el carácter de apoderado del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, contra del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, que se tramita en el expediente signado con el N° 415, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 02 de julio de 2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; dejándose establecido que el tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2010, venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció el abogado Cesar Oswaldo Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren, en su carácter de parte demandante solicitó nuevamente se dictara la correspondiente sentencia en la presente causa.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

El ciudadano: Juan de Dios Aparicio, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.643, actuando en nombre y representación del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.464; debidamente asistido por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Inpreabogado Nº 138.422; interpuso demanda en el que alegó que su representado es tataranieto de la difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, como se evidencia de documento que acredita tal carácter, es decir su representado es hijo de la difunta Aura Antonieta Rodríguez, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.000.533, según consta en acta de nacimiento y la acta de defunción, que anexó marcadas con las letras “B” y “C”, y su madre era hija de la difunta Rafaela Rodríguez, según acta de nacimiento y acta de defunción, que anexó marcadas con las letras “D” y “E”, y a su vez era hija de la difunta Celia María Rodríguez, según acta de nacimiento y acta de defunción que anexó marcadas con las letras “F” y “G”, y esta a su vez era hija legitima del difunto Vicente Rodríguez Pacheco, y la difunta Dionisia Plana de Rodríguez, según consta en copia del acta de matrimonio de los prenombrados y las actas de defunción de ambos, que anexó marcada con las letras “H”, “I” y “J”.
Aseveró el actor, que la difunta tatarabuela de su representado ciudadana: Dionisia Plana viuda de Rodríguez, era propietaria de un lote de terreno constante de tres leguas de tierra de sabanas de cría, ubicada en el sector Sabanas de Campo Alegre, San Rafael y Sabana de Mata Rala, Municipio Pedraza del estado Barinas, y otros terrenos ubicados en el estado Mérida. Que fueron habidos por compra que hizo el tatarabuelo de su representado ciudadano: Vicente Rodríguez Pacheco, al ciudadano: Salvador Ovalle, Ramona Pereira y Natividad Pereira, y en potreros de San Rafael a Juan Francisco Angulo, según consta en documentos registrados en el Registro Principal del Municipio Pedraza del estado Barinas, que anexó marcado con las letras “K”, “L” y “M”.
Afirmó la parte actora, que la tatarabuela de su representado ciudadana: Dionisia Plana viuda de Rodríguez, falleció el 01 de febrero del año 1909, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en el partido de Boca de Anaro, jurisdicción del Distrito Pedraza del estado Barinas, según consta en acta de defunción, que anexó marcada con la letra “J”, y en vista de que su tatarabuela Dionisia Plana de viuda de Rodríguez, era la esposa del difunto Vicente Rodríguez Pacheco, tal como se desprende del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “H”.
Adujo que dicha ciudadana era la única y universal heredera de los terrenos antes mencionados, los cuales los hubo por herencia de su difunto esposo ciudadano Vicente Rodríguez Pacheco, según consta en documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Pedraza del estado Barinas, que fueron anexados marcadas con las letras “K”, “L” y “M”.
Señaló que el tatarabuelo de su representado falleció el día 13 de octubre del año 1900, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), según se evidencia del acta de defunción que anexó marcada con la letra “I”.
Que en fecha 29 de enero del año 1914, se autenticó un poder supuestamente suscrito entre la ciudadana Dionisia Plana viuda de Rodríguez, y el ciudadano José Alejandro Gallardo, para contratar y darle escritura de venta a los ciudadanos Corsino y Rafael Vega, y al hijo de su representado Domingo Rodríguez, al primero por una legua y a los dos segundos por media legua a cada uno en Sabanas de Campo Alegre, que son tres leguas que posee en la Sabana de Mata Rala, los otros Manuel Severiano, Zosimo y Manuel Vicente Rodríguez. Que ese poder le fue conferido sin limitación alguna sujetándose a las instrucciones que privadamente le ha comisionado y que no se opongan a las leyes de la República, autorizando a su apoderado para hacer registrar ese poder en la Oficina Subalterna de Registro de ese Distrito y firmar copias en los Protocolos respectivos y firman con dos testigos en Ciudad Bolivia el 25 de enero del año 1914. El juez que suscribió certificó que conoció la poderdante y apoderado y que este acto ha pasado en su presencia y la de los testigos, quedó anotado bajo el N° 01, del Primero del Registro respectivo.
Sostuvo la parte actora que es inexplicable, ya que la tatarabuela de su representado había fallecido el 01 de febrero del año 1909, como consta en el anexo marcada con la letra “J”, y como consta en la inspección ocular que realizó el Tribunal del Municipio de la Jurisdicción Judicial del Municipio Pedraza del estado Barinas, el 18 de diciembre del año 2001, acta de la difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, en la que se dejó constancia, que efectivamente la ciudadana: Dionisia Plana falleció exactamente el día 01 de febrero del año 1909, como consta en acta anexada marcada con la letra “J”, y según consta de acta de inspección ocular realizada por el tribunal, ya mencionado que anexó marcada con la letra “N”.
Expuso que una persona que aparezca otorgando un poder cinco (05) años después de su fallecimiento, y que con ello se viola lo establecido en el artículo 441 del Código Civil Vigente; que el tribunal mencionado dejó constancia que tuvo a su vista las carpetas de defunciones del año 1909, en la cual se encuentra inserta el acta de defunción correspondiente a la ciudadana: Dionisia Plana viuda de Rodríguez, según consta en folio 04 correspondiente a la inspección ocular que hiciera el Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, y que anexó marcado con la letra “O”, de igual manera en fecha 18 de diciembre del año 2001, el Juzgado del Municipio Pedraza del estado Barinas, se trasladó a la sede de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, con el fin de practicar una inspección ocular al poder que presuntamente otorgara la ciudadana: Dionisia Plana viuda de Rodríguez, al ciudadano José Alejandro Gallardo, dicha inspección fue solicitada por el ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, asistido en ese acto por el abogado José Luis Quintero Méndez, de libre ejercicio inscrito en el IPSA N° 28.132., inspección en el que se dejó constancia entre otras cosas que procedió a verificar el documento y señaló que se lee dos (02) notas al margen del mismo, la primera nota referida a los emolumentos por conceptos de estampillas y la segunda nota que se lee al margen izquierdo relativo a los datos de registro referidos al pago de los aranceles; luego el abogado asistente solicitó al tribunal que solicitará a la ciudadana registradora el documento N° tres (03) de fecha 29 de enero del año 1914, con el fin de que se dejará constancia si la poderdante difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, aparece firmando de su puño y letra o a ruego el referido poder. El tribunal vista la exposición, hizo al funcionario registrar la solicitud del documento y una vez presentado el mismo procedió a leerlo y dejó constancia que aparece la firma del Registrador Subalterno Rafael Peña Castro, del presentante Alejandro Gallardo y de los testigos Juan C. Gallardo y Tomás Abreu, donde pudieron observar que las firmas de los testigos nombrados que presenciaron la elaboración del poder y el ciudadano juez no firmo el acta al final.
Que es de señalar las siguientes observaciones: Primera: el poderdante difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, efectivamente falleció el 01 de febrero del año 1909. Segunda: el referido poder, que supuestamente diera la difunta ya prenombrada, no aparece firmando con su puño y letra, tampoco aparecen firmando algún firmante a ruego debidamente autorizado por la ciudadana difunta. Tercera: en el texto se manifiesta que se sujetara a las instrucciones que previamente había comunicado, es de señalar que un acto de esta naturaleza requiere de tres testigos tal como lo establece el artículo 857, ordinal primero del Código Civil Vigente. Cuarta: en el documento de compra-venta que reposa en el registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, no aparece ninguna nota marginal donde especifique que los bienes inmuebles de la difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, fueron vendidos, hipotecados, gravados, cedido, o dados en garantías, tal como se evidencia en la inspección ocular que realizó el Tribunal del Municipio Pedraza, en fecha 18 de diciembre del año 2001, donde se anexó marcado con la letra “Q”. Quinta: el poder supuestamente suscrito, fue otorgado y debidamente autenticado ante el registro Subalterno del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fechas 29 de enero del año 1914, es decir cinco (05) años posteriores a la fecha de su fallecimiento.
Que por todo lo expresado puede evidenciarse que si la difunta Dionisia Plana viuda de Rodríguez, falleció el 01 de febrero del año 1909, y el documento de dicho poder y venta se hizo el 29 de enero del año 1914, demuestra claramente que se está en presencia de un ilícito el cual amerita la respectiva nulidad, del poder a la cual hizo referencia y que anexó marcado con la letra “R”, y a la vez dejar sin efecto todas las ventas sucesivas y cualquier negociación o tramitación que implique defraudación y transmisión de los derechos que sobre los terrenos antes mencionados se haya efectuado cualquier transacción o venta tal como lo establece el artículo 441 y el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela .
Que solicitó la nulidad de dicho documento y demanda formalmente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas, ante esa Oficina de Registro Público, en fecha 29 de enero del año 1914; y en consecuencia solicitó dejar sin efecto todos los documentos que por concepto de ventas, traspasos, donaciones, herencias, permutas e intercambios se hayan hecho sobre los terrenos antes mencionados, en base a este poder, y acuerde oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de que estampen la nota marginal en lo relativo a la nulidad del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de: mil (1000) unidades tributarias, lo que es igual a la cantidad de: cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.), finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho….”

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

• Copia simple del poder especial amplio y suficiente que el ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez dio al ciudadano: Juan de Dios Aparicio Aparicio, autenticado ante la Notaría Pública Primero Interino del estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2009, quedando autenticado bajo el N° 18, Tomo 165, de los libros llevado por esa Notaría, agregada a los autos desde el folio 05 al folio 08, marcado con la letra “A”.
• Original de Partida de Nacimiento S/N expedida por la Notaría Pública Primera de Barinas, de Aura Antonieta Rodríguez, agregada a los autos desde el folio 09 al folio 10, marcada con la letra “B”.
• Original del Acta de Defunción N° 79, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, de quién en vida se llamará: Aura Antonieta Rodríguez, la misma fue agregada a los autos al folio 11, marcada con la letra “C”.
• Original de la Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación Barinas, con fecha 15 de septiembre de 2009, la cual fue agregada a los autos al folio 12, marcada con la letra “D”.
• Original del Acta de Defunción N° 25, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, de quién en vida se llamará: Rafaela Rodríguez, la misma fue agregada a los autos al folio 13, marcada con la letra “E”.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento S/N expedida por el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de la ciudadana. Celia María Rodríguez, agregada a los autos desde el folio 14 al folio 17, marcada con la letra “F”.
• Original del Acta de Defunción N° 45, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, de quién en vida se llamará: Celia María Rodríguez Plana, la misma fue agregada a los autos al folio 18, marcada con la letra “G”.
• Original del Acta de Matrimonio N° 06, archivado por el Registro Principal del estado Barinas, y llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, durante el año 1876, de los ciudadanos: Vicente Rodríguez y dionisia Plana, la misma fue agregada a los autos al folio 19 y su vuelto, marcada con la letra “H”.
• Copia certificada del Acta de Defunción S/N, llevada en el año 1904 por el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de quién en vida se llamará: Vicente Rodríguez Pacheco, la misma fue agregada a los autos desde el folio 20 al folio 23, marcado con la letra “I”.
• Copia del Acta de Defunción S/N, llevado por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en el año 1909, de quién en vida se llamará: Dionisia Plana de Rodríguez, la misma fue agregada a los autos al folio 24, marcada con la letra “J”.
• Copia certificada del Documento mediante el cual el ciudadano: Salvador Ovalle, dio en venta al ciudadano: Vicente Rodríguez Pacheco, un lote de terreno consistente en 12 leguas, la misma fue agregada a los autos desde el folio 25 al folio 27, marcado con la letra “K”.
• Copia certificada Documento de venta que las hermanas Ramona y Natividad Pereira, hacen al ciudadano: Vicente Rodríguez Pacheco, del derecho que les corresponde de la Sabana de “Matarala”, ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en el Protocolo N° 1, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1884, la misma fue agregada a los autos desde el folio 28 al folio 33, marcado con la letra “L”.
• Original del Documento que reposa en el archivo llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza, durante el Primer Trimestre del año 1899, bajo el N° 1, por el cual el ciudadano: Juan Francisco Ángulo, cedió y dio en venta, el potrero de Sabana nombrado “San Rafael”, el cual correspondía a una (01) legua, al ciudadano: Vicente Rodríguez Pacheco, el mismo fue agregado a los autos al folio 34 y su vuelto, marcado con la letra “M”.
• Copia de las actuaciones que se encuentra insertas en la Solicitud signada con el N° 689, llevada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la misma fue agregada a los autos desde el folio 35 al folio 39, marcadas con las letras “N”, “O”, “P” y “Q” .
• Copia del Documento presentado ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, mediante el cual la ciudadana: Dionisia Planas de Rodríguez, confiere poder especial al ciudadano: José Alejandro Gallardo, para darle escritura de venta a los ciudadanos: Corsino y Rafael Vega, y también a su hijo ciudadano: Domingo Rodríguez, al primero por una legua y a los dos segundos por media legua a cada uno, de sus Sabanas de Campo Alegre en jurisdicción del Municipio Capital, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 40 al folio 43, marcado con la letra “R”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el ciudadano: Félix Cristóbal Rivas Uviedo, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.751, debidamente asistido por la abogada Marielis Yudit Narváez Cabeza, Inpreabogado Nº 80.076, rechazó y contradijo la demanda de nulidad del poder protocolizado por el Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 1914, debido al transcurso del tiempo necesario para intentar la nulidad del poder que hace mención en el libelo de demanda introducido ante el tribunal por el ciudadano Juan de Dios Aparicio.
Que en virtud del principio de la buena fe de que gozan los funcionarios públicos, es decir, el funcionario no está en conocimiento con detalles si un determinado documento se va a protocolizar y si el usuario lo hace de mala fe o de buena fe, en consecuencia partiendo del principio de buena fe, éste Registro Público en su debido momento o para la fecha del otorgamiento del poder en cuestión (1914), el ciudadano registrador, pudo haber sido sorprendido en su buena fe, de igual manera; de igual manera, solicitó acudir al libre albedrío en lo relativo a la nulidad del poder solicitado.
Finalmente solicitó, que la contestación a la demanda sea admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho.
El ciudadano: Juan de Dios Aparicio, actuando en representación del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, debidamente asistido por el Abg. Cesar Aranguren Navea promovió medios probatorios en el presente procedimiento, y el Tribunal a quo dictó sentencia, en los términos que parcialmente se transcriben:


DE LA RECURRIDA

“…Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad de Poder, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: JUAN DE DIOS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.643, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ULISES ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.785.464, lo cual consta en instrumento poder anexo al libelo, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el número 18, tomo 165, de los libros de autenticaciones, asistido por el abogado en ejercicio, César Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.422, con domicilio procesal calle 19, entre avenida 2 del Barrio Corocito, N° 30-0.6, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado barinas, contra la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 16/10/2009, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2009 fue citado el demandado, tal y como se evidencia de diligencia del Alguacil del tribunal, cursante al folio cuarenta y seis (46).
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Félix Cristóbal Rivas Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.925.751, de este domicilio, actuando como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, asistido de la abogado en ejercicio Marielys Yudit Narváez Cabeza, inpreabogado No. 80.076, dio contestación a la demanda, tal y como cursa al folio cuarenta y ocho (48).
La parte demandante compareció al Tribunal en la oportunidad legal y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, cursante al folio cuarenta y nueve (49).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
…omissis…

PUNTO PREVIO
La falta de cualidad es una defensa de fondo, a ser esgrimida por el demandado, circunstancia que no ocurrió en la esta litis, no obstante, esta Juzgadora comparte el criterio que sostiene la Sala Político Administrativa, al sostener que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces, en aras de garantizar una correcta administración de Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, expresa: “Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”
Al respecto, la doctrina patria, enseña: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé las legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Así las cosas, analizado como fue en cada una de sus partes el escrito libelar y recaudos acompañados, se desprende que la presente pretensión se ha incoado contra el Registro Subalterno del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, siendo así, es preciso revisar como punto previo lo concerniente a la cualidad pasiva de la parte accionada a fin de decidir si la demanda debió proponerse en contra de los beneficiarios directos del acto cuyo asiento registral se impugna o en contra de la Oficina de Registro Subalterno que efectuó su inscripción.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27.04.2001, dictaminó lo siguiente:
“..En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de “nulidad” de “asiento registral”, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarara la nulidad de los asientos registrares respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro”. Lo anterior constituye, a criterio de la sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existe varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.
Como emerge de tal extracto se desprende que la impugnación de asientos regístrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados. (subrayado y cursivas nuestras).
Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y s ele garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgado y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.
Establecido lo anterior, advierte quien decide que la demanda fue propuesta en contra del registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por el ciudadano Félix Cristóbal Rivas Oviedo y no contra los sujetos que intervinieron o que son los beneficiarios directo del acto presuntamente registrado cuya nulidad se pretende, a pesar de ser éstos los que en un momento resultarían perjudicados por la resolución judicial que se dicte. De aceptarse esa situación, y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad del asiento registral o de la nota de protocolización se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado.
Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda en contra de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas y no, contra los sujetos que directamente son los beneficiarios del acto registrado, se estima que resulta procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener esta demanda frente a los accionantes del presente juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, Apoderado Judicial del ciudadano Ulises Antonio Rodríguez, en contra del registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, representado por el ciudadano: Félix Cristóbal Rivas Oviedo, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 7 de mayo de 2010, según la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda intentada por el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, interpuesta ante el Juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2009, a cuyo efecto observa:

Se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.643, quien manifestó ser estudiante, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, Inpreabogado Nº 138.422, actuando en nombre y representación del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.464, demandó la nulidad del poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 29 de enero del año 1.914, y como consecuencia de ello también solicitó se dejaran sin efecto todos los documentos que por concepto de ventas, traspasos, donaciones, herencias, permutas e intercambios que se hayan hecho sobre los terrenos que señaló; nulidad que peticionó por los motivos y razones que en el libelo expresó.

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, se observa que el ciudadano: Juan de Dios Aparicio, basa la representación que ejerce en este juicio en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 26 de junio del año 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder que se encuentra inserto en los folios 5 y 6 del presente expediente.

En efecto, en el aludido poder se lee: “Yo Ulises Antonio Rodríguez, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, portador de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-6.785.464 y hábil. (sic) Por el presente documento declaro: Que confiero Poder ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto a Derecho (sic) se refiere al Ciudadano: Juan de Dios Aparicio Aparicio. (sic) Quien es mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Ciudad Bolivia Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.260.643 y hábil. Para que me represente y sostengo (sic) mis derechos y acciones en todos aquellos asuntos que me ocurran o interesen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y autoridades Administrativas (sic)…”, lo que devela y pone en evidencia que el ciudadano: Juan de Dios Aparicio Aparicio, no es abogado de la República.

Siendo esto así, es decir, evidenciándose que el mencionado ciudadano Juan de Dios, no es profesional del derecho, debe señalar este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley se determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Nuestro más Alto Juzgado ha reiterado el criterio que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.

En efecto, en el caso sub iudice tanto la interposición de la demanda, como las demás actuaciones que se suscitaron por parte de Juan de Dios Aparicio Aparicio no podían ni siquiera ser objeto de ratificación por parte del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, pues la mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, es decir, lo inexistente no puede ratificarse, en virtud de que una de las características de la ratificación es que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún defecto, lo cual no es el caso de estudio.

En consecuencia, dado que no es posible legalmente que una persona que no sea abogado en ejercicio actúe en juicio en nombre y representación de otra persona, en virtud de que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, y siendo que tal incapacidad no puede ser subsanada ni siquiera con la asistencia de un abogado, y habiéndose evidenciado que el ciudadano: Juan de Dios Aparicio Aparicio, no es abogado en ejercicio y manifestó actuar en el presente proceso en nombre y representación del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, haciéndose asistir por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren, forzoso resulta declarar que la actuación del referido Juan de Dios Aparicio resulta ineficaz y sin valor jurídico alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Con arreglo a las disposiciones arriba señaladas considera este Superioridad que la representación que ejerce el prenombrado ciudadano: Juan de Dios Aparicio en nombre del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, debe entenderse viciada por incapacidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26, 257 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada debe declararse inadmisible y la recurrida debe ser revocada. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: César Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.202.823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.422, con domicilio procesal en la Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, N° 30-06 del Barrio Corocito de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.785.464, con domicilio en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas; contra la decisión definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, se sigue en ese Juzgado, en el expediente Nº 415, de la nomenclatura interna del mismo.
Segundo: Se declara que la representación que ejerce el prenombrado ciudadano: Juan de Dios Aparicio en nombre del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, debe entenderse viciada por incapacidad legal.
Tercero: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano: Juan de Dios Aparicio Aparicio en nombre del ciudadano: Ulises Antonio Rodríguez, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, y se REVOCA el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de octubre del año 2009, que se encuentra inserto en el folio 44 del presente expediente.
Cuarto: Se REVOCA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.
Quinto: Se ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente sentencia, por dictarse fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria, Suplente,

Sofía Sierra Laguna

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Expediente: Nº 2010-3164-C.P.
REQA/marilyn