REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de junio de 2004, el abogado Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.962, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Empresa Internacional Petroleum Tecnology (I.P.T.), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 72, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 07 de julio de 2004, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior declinó la competencia del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2006, la referida Corte dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional; en virtud de lo cual en fecha 21 de septiembre de 2006, se le dio reingreso al mismo, ordenándose el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, con indicación expresa que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos las resultas de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa y comenzaría a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregada al expediente la última notificación en fecha 08 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó la reanudación de la presente causa; declarando su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y admitiendo el mismo; igualmente, se ordenó las notificaciones de ley; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En igual sentido, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011 (folios 52 al 53), evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar las notificaciones correspondientes ordenadas en el referido auto; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Empresa Internacional Petroleum Tecnology (I.P.T.), C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.962, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/gm.-
Exp. N° 5133-2004.-