REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.256.553, V-4.258.497, V-4.263.131, V-8.135.668, V-8.144.176, V-9.261.967 y V-9.384.380, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Tibisay del Pilar Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-346.411, V-4.924.350 y V-4.263.065, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada Tibisay del Pilar Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, antes identificados, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de tercería incoada en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano Emilio Palacios, contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial de los demandantes, que de las actas del expediente N° 03-6066-C (nomenclatura del Juzgado A quo), se constata que el ciudadano Emilio Palacios, interpuso demanda contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, por medio de la cual reclama en reivindicación los derechos de propiedad que presuntamente le devienen por tracto sucesoral como único y universal heredero del de cujus, Diego Palacios, fallecido ab intestato en fecha 26 de noviembre de 1976, quien dejó como único bien de fortuna, -según lo identifica el demandante-, un bien inmueble consistente en mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos Municipales, ubicadas en la Avenida Montilla, N° 7-41 y 7-38, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual afirma el mencionado ciudadano, le pertenece en propiedad, conforme se evidencia del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 287, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 44, folios 124 al 126 y vuelto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995; que igualmente el demandado menciona que tal propiedad le deviene de su madre premuerta, según justificativo de testigos, que sirvió de base para el otorgamiento del título supletorio, dejando entrever que las mejoras y bienhechurías fueron construidas por su madre a sus únicas y exclusivas expensas, sobre los derechos hereditarios de su abuela premuerta Polonia Palacios Palacios, quien se benefició como única y universal heredera de Diego Iveriano Palacios, propietario de las mejoras y bienhechurías, de acuerdo al título de propiedad emitido por la junta de Administración Municipal del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas), en fecha 29 de agosto de 1949, en el cual se autoriza al referido ciudadano, para que construyera a sus propias costas una casa de media aguas de zinc, sobre horcones de madera y paredes de bahareque, de diez metros (10 mts.) de frente con cuatro metros (4 mts.) de ancho y tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mt.) de alto; que acciona contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, aseverando que las mismas fueron autorizadas de forma verbal y de buena fe para ocupar el inmueble con sus familiares con la obligación de devolverlo a su legítimo propietario de manera voluntaria, cuando éste lo requiriera, sin embargo, las mismas presentaron documentos de propiedad –títulos supletorios- evacuados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fechas 24 de enero de 1989 y 24 de septiembre de 1990.
Arguye que contrario a lo afirmado en el juicio de reivindicación, el ciudadano Emilio Palacios, no es el único y universal heredero del de cujus Diego Iveriano Palacios, pues de los “documentos públicos fehacientes” se desprende el tracto hereditario del mencionado ciudadano, siendo que el mismo nace en fecha 08 de noviembre de 1907, y fallece en fecha 26 de junio de 1980, sin dejar descendencia (hijos) o colaterales (esposa), sólo ascendentes, su madre Polonia Palacios, quien le sobrevive, y hereda como única y universal heredera; que al fallecer dicha ciudadana en fecha 26 de junio de 1980, deja como descendientes y universales herederas a las ciudadanas María del Carmen Palacios y Petronila Palacios, nacidas la primera, el 15 de septiembre de 1909, y la segunda el 27 de junio de 1905, a quienes les deviene un cincuenta por ciento (50%), de los derechos dejados por su difunta madre; que en fecha 07 de noviembre de 1937, muere María del Carmen Palacios, dejando como su descendencia a los ciudadanos Maria Teresa Palacios, Consuelo Paredes Palacios y Emilio Palacios (aquí demandados); que en fecha 04 de marzo de 1947 muere Petronila Palacios, dejando como sus descendientes a las ciudadanas Isabel Palacios y Petronila Palacios; que los actuales herederos universales del causante Diego Iveriano Palacios, son la “estirpe de la familia Palacios en los derechos sucesorales que se pretenden”, y es por lo que los demandantes de autos detentan el derecho de representación, en virtud de lo cual interponen la demanda de tercería, accionando en el derecho legítimo a su cuota parte, manifestando no haberla deferido o renunciando a favor de los demandados.
Que la planilla de declaración sucesoral N° 04-A-06-A, de fecha 20 de enero de 1994, consignada por el ciudadano Emilio Palacios para sustentar su derecho, “sólo constituye la voluntad unilateral de uno cualquiera de los Herederos de cumplir las obligaciones fiscales que le impone la ley de sucesiones donaciones y demás ramos conexos, y como tal declaración esta sujeta al principio de presunción de Buena fe relativa, que comportan todas las manifestaciones de voluntad, la misma ley prevee (sic) la revisión por el organismo receptor a través de la Fiscalización o la revisión por parte de los herederos a través de la PRESENTACIÓN DE PLANILLAS COMPLEMENTARIAS O SUSTITUTIVAS, para la inclusión de nuevos bienes o de otros herederos no mencionados en la declaración; y esto es así, por que (sic) de la planilla sucesoral no surgen lo derechos hereditarios, dado que estos se originan con la apertura de la sucesión que sucede con ocasión al fallecimiento del de cujus”. (Mayúsculas del escrito).
Que en el caso bajo estudio no consta que se haya agotado la vía de publicidad para llamar a todos los herederos conocidos o desconocidos del de cujus Diego Iveriano Palacios, para intervenir en el interés de sus derechos en la pretensión del ciudadano Emilio Rafael Palacios, por lo que tal situación deja a salvo los derechos de terceros, que no hayan sido traídos al proceso bajo la condición de Herederos Universales, lo que supone, que la legitimidad del actor en la reivindicación que demanda se encuentra reducido a una cuota parte, que se corresponde con la mitad de los derechos sucesorales de María del Carmen Palacios, y no a la totalidad de los derechos sucesorales, que ha pretendido usurpar a los demás herederos universales, a través de actos simulados, títulos supletorios, justificativos, declaraciones, levantamiento de fichas catrastales y contratos de servicios públicos, con los que intenta constituirse como el único propietario del inmueble identificado en autos, con el conocimiento que no es el exclusivo propietario, negando inclusive el derecho de su hermanos de sangre a quienes desconoce en su existencia con la afirmación de ser el único y universal heredero de María del Carmen Palacios, su madre quien dejo también como descendiente a María Teresa Palacios, su hermana quien falleciera en fecha diez (10) de marzo de 1989, dejando como su descendencia a la ciudadana Consuelo Paredes Palacios, quien vive y es actualmente una de las demandadas, razón por la cual, alega que todos los herederos tienen igual derecho a poseer el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, por cuanto tal acción sólo procede contra terceros no herederos detentadores de los bienes que forman parte del activo liquido hereditario, siendo procedente demandar la partición de la herencia.
Fundamenta la demanda en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.473 del Código Civil y 370 al 372 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal, en reconocer que el inmueble objeto de litigio pertenece a la sucesión de Diego Iveriano Palacios, que las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, reconozcan que el ciudadano Emilio Palacios no es el único y universal heredero de Diego Iverio Palacios, y que se declare sin lugar la acción de reivindicación intentada; igualmente, pide se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, y se condene el pago de las costas procesales y demás gastos procesales; que se acuerde la inspección judicial en el inmueble litigioso, y que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de noviembre de 2006, los abogados José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535 y 98.394, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Rafael Palacios, presentaron escrito mediante el cual exponen que los actores en tercería, fundamentan su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 371 y 372 eiusdem; que la tercería se considera como un juicio autónomo pero que depende de la existencia de otro juicio, en el que se ventilen los derechos que el tercero pretende le sean reconocidos.
Que la jurisprudencia ha establecido que si la sentencia de primera instancia ha sido ejecutado o se ha celebrado algún acto de autocomposición procesal homologada en el cual se transfiera la propiedad del bien, no habrá lugar a la tercería por inoportuna, y por lo tanto no puede ser admitida; igualmente, indican que la tercería debe proponerse antes de la ejecución de la sentencia, de allí que no debe admitirse en ningún caso la oposición de un tercero a la ejecución, cuando la decisión haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, situación ésta que se verifica en el presente caso, debido a la imposibilidad de la acumulación con el juicio principal; que el tercero interviniente no puede pretender que se le otorguen oportunidades procesales precluidas; que el legislador consagró en los artículos 373 y 375 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en diferentes etapas del proceso.
Solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de tercería, por la presunta vulneración de normas de orden público, en consecuencia, se declare inadmisible por extemporánea la acción de tercería propuesta.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó reponer la causa al estado de de declarar inadmisible la demanda de tercería en los términos siguientes:
“…Omissis… la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
(…)
Igualmente en materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, la tercería fue interpuesta en fecha 29-09-2006, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia; y por cuanto la norma establecida en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
Observa quien aquí decide, que al ser presentada la acción de Tercería, no fue acompañada por ningún instrumento público fehaciente, que les acreditase a los terceros opositores plenamente la existencia y exigibilidad de sus derechos; en base al artículo parcialmente trascrito. Asimismo el referido artículo no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende de la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. En otro orden de ideas el TSJ-SCC, sent. 15-11-2000 N° 353, señala: que mientras exista juicio pendiente, aunque sea en su fase ejecutiva, el tercero puede intervenir.
Así las cosas este artículo demuestra que la autoridad de cosa juzgada esta entendida en su concepto relativo, y presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Del caso de autos como se señalo (sic) precedentemente no fue acompañado a la demanda de tercería, documento o documentos fehacientes que tenga fuerza ejecutiva del derecho que reclama o que le acredite la existencia de tal derecho; siendo este el requisitos fundamental para que sea propuesta la tercería, en el estado de estar ejecutándose la sentencia, tal cual lo prevé lo dispuesto en el articulo (sic) 376 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que es indefectible para quien aquí juzga reponer la causa al estado de declara (sic) inadmisible la demanda de tercería; y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de tercería, intentada por la abogada en ejercicio Tibisay del Pilar Guevara, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, igualmente identificados, contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto que riela al folio Trece (13) del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y en tal sentido se observa, que la parte actora interpone demanda de tercería contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila Maria Palacios, antes identificados argumentando, que de los hechos expuestos en el juicio de reivindicación, se desprende que el ciudadano Emilio Palacios, afirma ser el propietario de las mejoras y bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, ubicadas en la Avenida Montilla, N° 7-41 y 7-38, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, presentándose en el referido juicio como universal heredero del de cujus, Diego Palacios, fallecido ab intestato en fecha 26 de noviembre de 1976, quien dejó como único bien de fortuna las mejoras y bienhechurías antes identificadas; que asimismo, el demandado arguye que tal propiedad le deviene de su madre premuerta, dejando entrever que dicho inmueble fue construido por su progenitora a sus únicas y exclusivas expensas; indica la parte aquí recurrente que contrario a lo afirmado en el juicio de reivindicación, de los “documentos públicos fehacientes” se desprende el tracto hereditario del ciudadano Diego Iveriano Palacios, siendo que los actuales herederos universales del mismo son la “estirpe de la familia palacios en los derechos sucesorales que se pretenden”, y es por lo que los demandantes de autos detentan el derecho de representación para interponer la demanda de tercería, en reclamo de la cuota parte que les corresponde.
Por su parte el demandado señala, que la acción intentada debe ser declarada inadmisible por extemporánea, debido a la imposibilidad de acumulación con el juicio principal, toda vez que en el mismo ya existe una decisión con carácter de cosa juzgada, e igualmente, por cuanto la tercería debe proponerse antes de la ejecución de la sentencia, afirmando que el tercero interviniente no puede pretender que se le otorguen oportunidades procesales precluidas.
Así las cosas, se constata que la demanda de tercería se fundamenta en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Igualmente, el artículo 371 eiusdem, dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Las normas supra transcritas consagran la posibilidad de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente, cuando consideren que tienen algún derecho en el mismo, para lo cual deben presentar una demanda de tercería contra las partes del juicio principal. Ahora bien, en el caso bajo estudio debe advertir este Juzgado Superior que el hoy demandado en tercería -actor en el juicio de reivindicación-, alega que la presente acción debe ser declarada inadmisible por extemporánea, toda vez que en el juicio principal (reivindicación) ya existe una decisión con carácter de cosa juzgada, e igualmente, por cuanto la tercería debe proponerse antes de la ejecución de la sentencia; en tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 341, de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Vicente Ortega Piñero, en la que se dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis… esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados…”. (Subrayado nuestro).
Atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita, se observa de las actas procesales que cursan copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones: a los folios 58 al 71, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2005, en la que se declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano Emilio Rafael Palacios, contra las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, ordenándose la entrega inmediata de las mejoras y bienhechurías objeto de controversia; al folio 72, auto de fecha 18 de julio de 2006, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia antes señaladas, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para tal cumplimiento; al folio 73, consta auto de fecha 09 de agosto de 2006, en el que se acordó la ejecución forzosa del fallo dictado en el juicio de reivindicación; en igual sentido, se observa a los folios 74 al 76, acta de fecha 26 de septiembre de 2006, en la que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, deja constancia que se constituyó en el inmueble cuya reivindicación fue demandada, con la finalidad de ejecutar forzosamente la respectiva sentencia, evidenciándose de la aludida acta que el mencionado Juzgado Ejecutor dejó establecido que se abstiene de realizar la entrega del inmueble a la parte actora, hasta tanto no se verifique mediante un experto, las medidas y linderos del bien inmueble. De las anteriores actuaciones se comprueba que para el momento en que se intentó la presente demanda de tercería, esto es, en fecha 29 de septiembre de 2006, aún no se había consumado la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, encontrándose dicha causa en “fase de ejecución”; en virtud, de lo cual debe desecharse la extemporaneidad de la interposición de la tercería alegada por el apoderado judicial del ciudadano Emilio Palacios. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene precisar que en la decisión apelada, el Juzgado A quo, ordenó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, fundamentándose en que la parte actora no acompañó el “documento o documentos fehacientes que tenga fuerza ejecutiva del derecho que reclama o que le acredite la existencia de tal derecho…”; en tal sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación, sentencia Nº 1869, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yeison Antonio Rondón Álvarez, en la que señaló:
“…Omissis… aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ‘instrumento público fehaciente’ a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del mismo modo cabe indicarse que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil; sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000002, de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal, estableciendo que:
“…Omissis…
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: ‘…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’ (…).
…Omissis… considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento, infringió la previsión contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de violación de la norma-, ordenando una reposición inútil de la causa, violando lo estatuido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, causando un retraso procesal injustificado, inventando una causal de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca inexistente, bajo unos fundamentos por demás reiterativos y perogrullos, imponiendo al demandante una carga procesal que no exige la ley, conculcando de esa manera el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, en un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que concluyó en un típico caso de indefensión, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y facultades frente a la ley, y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo así también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la sentencia).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que la exigencia relativa a la consignación del instrumento público fehaciente, resulta exigible sólo en el supuesto que el tercero pretenda la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme; de allí que considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis, el Juzgado de Primera Instancia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, pues, erró al reponer la demanda de tercería al estado de declarar inadmisible la misma, sustentada en una causal que no se encuentra expresamente establecida en la norma, “…imponiendo al demandante una carga procesal que no exige la ley…”; verificándose que la demanda no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia aquí revocada.
VI
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay del Pilar Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.553, 4.258.497, 4.263.131, 8.135.668, 8.144.176, 9.261.967 y 9.384.380, en su orden, contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 346.411, 4.924.350 y 4.263.065, respectivamente. Quedando revocada la decisión apelada.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia aquí revocada.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las . Conste. Scria.FDO
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