REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2.003, bajo el número 69, Tomo 46-A Pro, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se acordó la reposición de la causa al estado de que se cumpla la citación ordenada en el auto de admisión, toda vez que de las resultas de la comisión agregada a los autos en fecha 21 de julio de 2009, se constató de lo declarado por el Alguacil del Tribunal comisionado, que la citación ordenada no fue efectivamente practicada; asimismo, se anularon todas las actuaciones procesales siguientes a la fecha antes indicada; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el oficio correspondiente, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que para el momento de interposición de la presente demanda (15/10/2008), se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativo, caso: Marlon Rodríguez, aplicable al caso de autos ratione temporis, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En atención a la sentencia supra señalada, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; asimismo, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Bs. 202.397,31; equivalente a 4339,94 unidades tributarias, resultando evidente que la misma no excede el límite por la cuantía de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa; por último, se verifica que el conocimiento de la demanda incoada, no se encuentra atribuida legalmente a otro Tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del presente asunto.
Determinado lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En igual sentido, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 75), por medio del cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla la citación ordenada en el auto de admisión; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Tribunal a librar la referida citación; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 7226-2008.-
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