REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones Sociales, interpuesta por los abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Belquis Auxiliadora Montilla Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.630, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida; siendo librados los oficios correspondientes en fecha 28 de mayo de 2009 y agregadas al expedientes las resultas de los mismos en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar nuevos oficios de citación y notificación, por cuanto los primeros oficios remitidos no fueron debidamente cumplidos; librándose en esa misma fecha (16/06/2010), comisión con oficio Nº 1359 y despacho Nº 410, relacionada con la entrega de los oficios de citación y notificación números 1360 y 1361, en su orden; agregándose las resultas de tal comisión en fecha 13 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se ordenó librar nuevo oficio de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, toda vez que no constaba en la comisión respectiva, que en efecto se hubiese practicado tal notificación; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el oficio correspondiente, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer, estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 26 de abril de 2011 (folio 65 y vuelto), a través del cual se ordenó librar nuevo oficio de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Mérida; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar el oficio correspondiente; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Belquis Auxiliadora Montilla Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.630, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Mérida, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 7259-2008
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