REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FLORINEY MÉNDEZ RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.041.512 y 8.133.852, en su orden, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 219-2008, de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitarle a la mencionada Dirección General, los antecedentes administrativos del caso; teniendo la parte recurrente que consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la notificación ordenada, en el entendido que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 12 de marzo de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, que en fecha 27 de octubre de 2004, dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la que se atribuía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer “…de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”; de allí que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), señalo lo siguiente:

“…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…”.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto por medio del cual se acordó solicitarle a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar la notificación correspondiente; así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la perdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FLORINEY MÉNDEZ RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO LÓPEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.041.512 y 8.133.852, en su orden, por intermedio de su apoderada judicial abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.453, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 7405-2009.-