REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º
En fecha 11 de febrero de 2010, la abogada María Gabriela Ramírez Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.043, actuando en su carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas Glenda Xiomara Useche Lindarte, Mayela Yasmide Escalante de Chacón y Zulay María Quevedo Contreras, titulares de la cédula de identidad números V-5.666.111, V-5.034.230 y V9.190.932, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado Superior “recurso de nulidad” conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Dirección de Educación del Estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Dirección de Educación, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal efecto un lapso de dos (02) días de término, más veinte (20) días hábiles, contados a partir de que constase en autos las resultas de la notificación; siendo agregadas a los autos dichas resultas en fecha 28 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (03) días de despacho, más dos (02) días de término de distancia contados a partir de que constase en el expediente las resultas de tal notificación, aclarara su escrito libelar, debiendo señalar de manera clara y precisa cuál era el acto administrativo cuya nulidad pretendía; librándose la comisión correspondiente en fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia en la cual señalo “…que el presente Recurso recae sobre el Procedimiento así como los Resultados del concurso o Evaluación Integral de Méritos, celebrado por la Dirección de Educación del Estado Táchira…”, para adjudicar los cargos de Director, Subdirector y Supervisor de la mencionada Dirección Educativa.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificarle a la Dirección de Educación del Estado Táchira, la solicitud de antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron agregados por cuaderno separado en fecha 15 de julio de 2011.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior observó que el caso bajo estudio se enmarca dentro de una relación de empleo público, siendo en consecuencia el mecanismo o la vía idónea para su tramitación, la querella funcionarial; en virtud de lo cual declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, así como las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Director de Educación del mencionado Estado; teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar los oficios correspondientes, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer, estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 26 de julio de 2011 (folios 142 y 143), a través del cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondientes a la citación y notificación ordenadas en el referido auto de admisión; así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesta por las ciudadanas Glenda Xiomara Useche Lindarte, Mayela Yasmide Escalante de Chacón y Zulay María Quevedo Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros 5.666.111, 5.034.230 y 9.190.932, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial abogada María Gabriela Ramírez Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.043, contra la Dirección de Educación del Estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 7959-2010
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